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T-24862 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24862 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24862 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELKIN ALEXANDER SÁNCHEZ MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela contra los Despachos judiciales mencionados, por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 22 de enero de 2010, instauró demanda ordinaria contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales “ el día 6 de Junio de 2003 ”, terminado en forma unilateral y “ anticipada ” el día 10 de febrero de 2004; que como consecuencia se condene al cumplimiento integral del mismo, mediante el pago de los honorarios desde esta última fecha hasta el 2 de agosto de 2016.

Informó que el proceso mencionado, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 24 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, con el argumento que entre la fecha en que terminó el contrato -10 de febrero de 2004- y el día de la presentación de la demanda “ transcurrieron más de 3 años previstos por el artículo 151 del CPT y SS”.

Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, el 5 de noviembre de 2010, confirmando la providencia impugnada, pero por razones diversas, pues consideró que la norma aplicable en este caso era el artículo 2542 del Código Civil. Afirmó que, en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, se quebrantaron sus derechos fundamentales, al incurrir en “ vías de hecho ” al declarar la prescripción dentro del trámite del proceso ordinario.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo que declare sin ningún valor y efecto los autos proferidos el 24 de agosto y 5 de noviembre de 2010, por los Despachos judiciales accionados, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad “ continuar con el trámite del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2010 – 054 prescindiendo de la declaratoria de Prescripción”.

II. TRÁMITE Por auto de 18 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó denegar el amparo, toda vez que el asunto ventilado a través de la acción de tutela, ya fue debatido y resuelto en el proceso laboral, previo el cumplimiento de la ley y de las garantías procesales previamente establecidas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme quedó expresado en los antecedentes expuestos, a través de esta acción de tutela se ataca la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, aunque por razones diferentes.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus fallos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las normas aplicables, consideró que “ El término prescriptivo aplicable en aquellos casos en que se ventile el pago de honorarios corresponde al de 3 años establecido en el artículo 2542 del C.C., habida cuenta que se trata de una norma especial y la acción destinada a obtener el pago de honorarios no emana de las leyes sociales”, y con base en estos argumentos, confirmó por razones diferentes el auto impugnado proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Con base en las anteriores consideraciones, se denegará la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Elkin Alexander Sánchez Montenegro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8