Micelio
T-24861 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela 24861 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.861 Acta No. 026 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO y JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 15 de mayo de 2009 (fls. 91 a 98), dentro de la acción de tutela instaurada por los impugnantes contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene (i) “ TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA ”; (ii) “ DECLARAR que la entidad competente para dar respuesta a los derechos de petición elevados es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”;

(iii) “En consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DUNCION (SIC) PÚBLICA que remita los escritos contentivos de las peticiones de forma inmediata al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por ser esta la entidad competente para dar respuesta de fondo a las mismas”; (iv) “ ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que en lapso no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas, notificando en debida forma su contenido a los interesados”; y (v) “De forma subsidiaria, si la H. Corporación que corresponda por reparto considera que es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA el competente para dar respuesta a los derechos de petición aludidos, se ORDENE a esta entidad que en lapso no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, proceda a dar respuesta de fondo a las mismas, notificando en debida forma su contenido a los interesados ”.

(Folios 6 y 7), JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL y JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO instauraron el amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como sustento de lo anterior señalaron, en síntesis, que el 19 de marzo del presente año remitieron por correo certificado dos (2) derechos de petición dirigidos al Presidente de la República y a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, relacionados con la aplicación del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, “ el cual facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad …” (folio 2).

Afirmaron que el 25 de marzo remitieron otros dos (2) escritos, adicionando los anteriores derechos de petición, en el cual anexaron como pruebas los certificados de funciones expedidos por el respectivo nominador de cada accionante. Sostuvieron que los días 23 y 25 de abril de 2009, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, remitió dos escritos en los cuales daban respuestas a las peticiones y en donde les informaban que por instrucciones del señor Presidente de la República, y que por carecer de competencia para conocer y decidir los derechos de petición, los habían remitido al Departamento de la Función Pública, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 33 del C.C.A., para que dicha entidad diera una respuesta de fondo.

Indicaron que el cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Presidencia de la República no carecía de competencia para resolver de fondo los derechos de petición; que el Departamento Administrativo de la Presidencia vulneró el mencionado derecho, pues es esa entidad la que debe dar respuesta; que a la fecha no han sido notificados ni por la Presidencia ni por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a donde fueron remitidos los derechos de petición de los actores.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 7 de mayo de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folio 25). La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar contestación a la queja constitucional, solicitó la desvinculación del mismo por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue demandado por el accionante, y tampoco existe alguna relación entre los hechos narrados, ni obligaciones que faculten al Ministerio hacer cumplir lo pretendido por los actores.

Por su parte, la Directora Jurídica del Departamento de la Función Pública informó que mediante oficio No. 200EE4613 del 5 de mayo de 2009, suscrito por el Director de Desarrollo Organizacional de esa entidad, dio traslado al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerarlo de su competencia y también le informó lo sucedido a los accionantes a través del oficio No. 2009EE4614 de la misma fecha, y les indicó que “ el Gobierno Nacional ya dio cumplimiento a la nivelación salarial prevista en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 mediante el Decreto 57 de 1993 para los empleados de la Rama Judicial ” (folio 39).

De la misma manera, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó negar por improcedente el amparo, por carencia actual de objeto, ya que la Secretaría Jurídica respondió las peticiones de los accionantes al dar traslado a la autoridad competente, pues no tenía competencia para resolver los temas relacionados con la nivelación salarial y la reclasificación de los cargos de los actores.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, negó la acción de tutela impetrada. Manifestó la Corporación que no era “ posible emitir la orden solicitada, porque si de la definición de competencia para resolver el asunto se trata, (…), la ley identifica a la autoridad llamada a definirla y en todo caso, las accionadas afirman obrar en el marco de sus funciones y haber noticiado a los interesados de las determinaciones adoptadas al respeto; respuesta que si no satisface a plenitud el interés de los actores no puede desconocer que las autoridades tuteladas se pronunciaron sobre lo pedido y el inconformismo de los solicitantes frente a las respuestas obtenidas, en las anotadas circunstancias, no comportan la violación denunciada que justifique la protección tutelar que se demanda”.

(Folio 97). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión en precedencia, los accionantes la impugnaron, y solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, e insisten en que se tutele el derecho de petición, pues “ continúa vulnerándose a la fecha, por la ausencia de una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo, proferida por la autoridad competente, cual es el Gobierno Nacional por expresa disposición legal del artículo 14 de la Ley de 1.992 ” (folios 105 a 107).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente se ha sostenido que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención haya sido violado el derecho enunciado por los accionantes, por cuanto dentro del proceso se evidencia que el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República dio respuesta mediante oficios Nos. 09-00035550/ AUV 13200 y 09-00036182/ AUV 13200 de fechas 31 de marzo y 1º de abril del presente año, allí se les comunicó a los señores JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO y JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL (folios 21 y 32 respectivamente) que “ de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ” se dispuso remitir las comunicaciones suscrita por los actores, mediante las cuales solicitaron dar cumplimiento a la Ley 4 de 1992 y Decreto No. 723 de 2009 sobre nivelación salarial y reclasificación del cargo al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Asimismo, las adiciones a las anteriores comunicaciones que hicieron los accionantes también fueron remitidas al mencionado Departamento, como se puede observar en los folios 59 y 61; circunstancias que permiten concluir que la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado. Al respecto, para la Sala es claro que el referido Departamento no vulneró el derecho invocado por los accionantes pues oportunamente les dio respuesta indicándoles que no era competente para resolver sobre lo peticionado.

Asimismo remitió las solicitudes al que sí lo era, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, se infiere que el derecho de petición de los accionantes se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses de los peticionarios.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO