SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24860 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24860 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SIERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que se desempeñaba en la Fábrica de Licores de Antioquia como supervisora de seguridad interna, desde el 15 de mayo de 2007. 2. Que en el año 2004 ingresó, como miembro fundador, al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Gobernación de Antioquia “ SINDETRAN ”, donde fue elegida como fiscal en la asamblea general realizada el 2 de octubre de aquella anualidad, situación que fue comunicada el 6 de igual mes y año a su empleador y, en la Gobernación de Antioquia se radicó la misma comunicación dirigida al Ministerio de la Protección Social. 3.
Que teniendo la protección del fuero sindical, el 14 de octubre de aquella anualidad fue trasladada al sótano de la entidad, en forma unilateral, arbitraria y sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. 4. Que el citado traslado la desmejoró en su condiciones de trabajo porque no se le asignaron funciones que correspondieran a “ mi manual ”, la ubicaron en un lugar oscuro, sin ventilación, contaminado de monóxido de carbono, no se le asignó sanitario, a pesar de que conocían “su condición de debilidad como madre cabeza de familia ”.
Agregó que el traslado también implicó la privación de prestaciones legales y extralegales que tenía vigentes en la fábrica de licores. 5. Que dado lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical – reinstalación y/o reubicación- del cual conoció el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito, el que en sentencia del 29 de junio de 2010 declaró probada la excepción de prescripción; decisión que confirmó el Tribunal accionado, por motivos diferentes, al desatar la alzada, por proveído de 23 de agosto de igual año. 6.
La tutelante critica la sentencia del juez colegiado porque, en su criterio, es contradictoria no tiene respaldo probatorio alguno, como en el caso que da por notificado un acto administrativo desde el 2 de octubre de 2008, del que se dice fue firmada por el director de personal el 6 de igual mes y año; asegura que “ salta a la vista que el 2 de octubre que se me fue en el memorial no fue más que un lapsus calami; que hiere la sensibilidad del lector cuidadosos frente a la conducencia de la prueba documental existente ”. 7.
Que el accionado tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que rindió en la audiencia, el que junto con la prueba documental “ no deja sombra alguna de lo que estoy afirmando ”. 8. Que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso de casación, siendo la acción de tutela el único medio de defensa para el restablecimiento de sus derechos violados. 9.
Concluye enfatizando que el traslado se le notificó el 14 de octubre de 2008, día que lo recurrió, por lo que el término prescriptito estuvo suspendido desde ese día hasta el 20 de agosto de 2009, cuando se le notificó la resolución que declaró agotada la vía gubernativa y los 17 días de aquella actuación instauró el proceso de fuero sindical.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y libertad sindical. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010 y, en su lugar, se dicte nueva decisión en la que se respeten los derechos fundamentales conculadados.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, al Departamento de Antioquia, a la Fábrica de Licores de Antioquia, al Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín y a la organización sindical “ SINDETRAN”, terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para confirmar, por motivos diferentes, la decisión de instancia, se apoyó en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008 que declaró su exequibilidad, para concluir que, la demandante no tenía fuero sindical, dado que, “ la comunicación al Ministerio de la Protección Social realizada por ‘SINDETRAN’, fue radicada 6 de octubre de 2008, es decir, solo desde esa fecha opera el fuero sindical a favor de la actora, tal como lo indica la H. Corte Constitucional en la sentencia mencionada anteriormente ”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SIERRA, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA