CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24859 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERIBERTO TORO ARANGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 8 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor HERIBERTO TORO ARANGO instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; aduce que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, pues a pesar de haber aprobado todas y cada una de las etapas del concurso público de méritos que aquélla convocó para efectos de proveer cargos de carrera administrativa vacantes y hacer actualmente parte de la lista definitiva de elegibles, no ha sido aún nombrado como sustanciador grado 11, con el argumento de que se “ suspendió temporalmente el agotamiento de las listas de elegibles de la convocatoria 2006-2007 (…) con el objeto de hacer un estudio de la planta de personal”.
Considera que la suspensión del agotamiento de la lista de la cual hace parte, no es aplicable a su caso particular, ya que la convocatoria en la cual participó, al momento de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2008 ya había concluido y, conforme la interpretación realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL sobre los alcances y efectos de dicho acto legislativo en relación con los derechos de los integrantes de la lista de elegibles, “los integrantes de listas de elegibles en firme conformadas o que se conformen por la CNSC en desarrollo de los concursos de méritos, adquieren un derecho particular y concreto a ser nombrados y posesionados en periodo de prueba en los empleos públicos de carrera para los cuales concursaron”.
Agregó que las respuestas negativas emitidas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los requerimientos que ha presentado a fin de que se le nombre, “incumplen el mandato consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000”. Con fundamentos en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, el accionante pretende específicamente que el juez de tutele ordene a la entidad accionada expedir “el acto administrativo mediante el cual se me nombre en uno de los cargos vacantes de sustanciador grado 11 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la ciudad de Medellín, en período de prueba y en donde actualmente existen nueve (9) vacantes en el mencionado cargo”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de abril del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “Efectivamente el señor TORO ARANGO concursó para la convocatoria No. 099 de 2006, para el cargo de sustanciador y ocupó el puesto No. 15; la Procuraduría nombró en periodo de prueba a los primeros 14 aspirantes, es decir, que el accionante, después de los primeros 14 nombrados, sigue en estricto orden de mérito para llenar las vacantes para el empleo para el cual concursó. La Procuraduría ha dado cumplimento a los prescrito en el Decreto 262 de 2000 en el sentido que la lista de elegibles debe irse agotando en estricto orden de mérito, como se ha hecho hasta ahora.
Por otra parte, anota la Jefe de Selección y Carrera que mediante Acto Legislativo No. 01 de 2008, se dispuso inscribir en carrera administrativa, sin necesidad de concurso, a los servidores públicos que a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 estuvieren ocupando cargos de carrera vacantes definitivamente, siempre y cuando cumplieran con los requisitos para el empleo y continuaran desempeñando esos cargos.
Por lo anterior, aduce la Jefe de Selección y Carrera, el Señor Procurador, en ejercicio de lo establecido en el artículo 7º numeral 7º del Decreto 262 de 2000 y dando cumplimiento a lo ordenado por el Acto Legislativo 01/08, mediante Resolución No. 051 del 26 de febrero de 2009, suspendió temporalmente el agotamiento de las listas de elegibles de las convocatorias 2006-2007, mientras se cumple el procedimiento de inscripción ordenado en el Acto Legislativo aludido.
Por lo expuesto, la Procuraduría no le ha vulnerado ningún derecho al accionante; simplemente ha ido agotando las listas de elegibles, concretamente la de el, cuando las necesidades del servicio lo han exigido; pero en vista de lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, debieron suspenderse los agotamientos de las listas de elegibles, mientras se estudia e inscribe en carrera administrativa a los beneficiados con esa disposición. Las listas de elegibles tienen un periodo de vigencia; se van agotando a medida que las necesidades del servicio lo exigen; la de la convocatoria 099 se ha utilizado para nombrar a 14 personas, es decir, se ha utilizado a medida que se ha ido necesitando; pero en este caso, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo No 01 de 2008 ordenó un procedimiento e inscripción extraordinaria de unas personas, que debe hacerse y que se está estudiando para proceder de conformidad”.
El Tribunal profirió fallo el 8 de mayo de 2009. Luego de indicar que al tenor de lo que dispone el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando a través de ella se trata de controvertir “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el acto legislativo que ordenó la medida con base en la cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha actuado de la manera como lo reprocha el actor, denegó el amparo deprecado.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Tras referirse de nuevo a los hechos que dejó plasmados en su escrito de tutela como fundamento de su petición de amparo, así como también a los argumentos esgrimidos para que se le conceda la protección invocada, señaló que no está controvirtiendo ningún acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues sólo pretende que se le respete el derecho adquirido que tiene a ser nombrado por el hecho de conformar de manera definitiva la lista de elegibles.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la queja que instauró el señor TORO ARANGO, así como las razones que éste expone para que se revoque la decisión de la cual disiente, encuentra esta Sala de la Corte que no es procedente impartir una orden como la que aquél pretende y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado.
Considera esta Colegiatura que la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que para ello es menester agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, por lo que resulta necesario que el aquí accionante espere la designación de las personas que en virtud el Acto Legislativo No. 01 de 2008 deban ser nombradas, para luego, tal y como lo pone de presente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la respuesta a la demanda de tutela, acceda al cargo para el cual participó, en estricto orden de mérito.
Se descarta por completo en este caso, la presencia de una conducta omisiva de la autoridad pública accionada que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales que eventualmente se pudieran comprometer a raíz de dicha negligencia; lo que en realidad sucede, no es otra cosa distinta que la necesidad en la que se ve la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de adoptar una medida que de cumplimiento al mandato contenido en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, pero que, se observa, de ninguna manera desconoce el derecho de los integrantes de la lista de elegibles a ser nombrados; resta al interesado, esperar que se den las condiciones para su nombramiento, sin que sea dable en sede constitucional, impartir una orden para que ello suceda antes de que la administración lo disponga conforme los mandatos que debe respetar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE