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T-24858 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24858 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24858 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SILVIO ECHEVERRI URIBE contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “ … se me protejan los derechos fundamentales al Debido proceso, a la Seguridad Social, primacía del derecho sustancial sobre el formal, mínimo vital e igualdad”, Silvio Echeverri Uribe interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales enunciados.

Como sustento de lo anterior señaló, que mediante Resolución No. 01351 de 2007, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez por régimen de transición en una cuantía de $1’539.156,oo a partir del 1º de diciembre del año 2004, la cual fue liquidada con un Ingreso Base de Liquidación de $2.052.208 y 1.000 semanas “ efectivamente cotizadas ”.

Adujo que dicho IBL fue liquidado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la norma señalada, pues de esta forma aumentaría su pensión; que el 4 de septiembre de 2007, agotó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de que se le reliquidara su pensión con fundamento en el último artículo mencionado, sin obtener respuesta alguna.

Afirmó que por tal razón, instauró demanda ordinaria laboral de doble instancia contra el ISS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín; que el 10 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, en donde no se concilió, pero sí se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial.

Agregó que el 6 de mayo de 2008 el perito contador presentó el informe, en el cual estableció el salario promedio mensual basado en toda la historia laboral de $2.239.429,6 y que el promedio de los 10 últimos años, fue de $2.188.693,63; que ninguna de las partes solicitó aclaración, complementación ni objetó el experticio, el cual quedó en firme.

Indicó que el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo absolviendo al ISS; que la sentencia fue apelada y en tal virtud, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal accionado, mediante decisión del 30 de julio de 2009 confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó que inconforme contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación, pero que el mismo fue negado al no superar la cuantía exigida en la ley.

Por último, aseveró que los fallos que “ ataco constituyen unas verdaderas vías de hecho, por defecto sustantivo, -APLICARON UNA NORMA QUE NO ERA EL CASO- y procedimental POR VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO Y DESCONOCER LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL”. En razón de lo acotado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se “anule el fallo proferido el día 30 de Julio de 2009, por la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín (…) ” y “ se dicte nuevamente sentencia ordenando aceptar la liquidación del IBL del actor con toda su vida laboral y por ende condenar al ISS a su reajuste de pensión, entre otros ”.

II. TRÁMITE Por auto de 18 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecisiete meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín -30 de julio de 2009-, que confirmara a su vez la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad -11 de agosto de 2008-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, se advierte que, el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, pues aunque solicitó la expedición de copias para interponer el recurso de queja, dejó precluir el término para retirarlas. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Silvio Echeverri Uribe contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9