CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 10 República de Colombia Tutela 24855 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.855 Acta No. 0026 Bogotá D.C., siete (07) de julio dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS ROJAS PULIDO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 15 de mayo de 2009 (fls. 53 a 61), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al “ acceso a un cargo del Estado mediante concurso público y abierto ”, ANDRÉS ROJAS PULIDO interpuso acción de tutela y solicitó a la autoridad judicial “TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada para que mi nombre sea incluido en la conformación de la lista de admitidos curso de formación para varones por la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo acceso al curso de Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la Convocatoria Nº 054 de Abril 16 de 2008”.
(Folios 5 y 6). Fundó su solicitud, en esencia, en que prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller del 31 de enero de 2007 al 28 de diciembre del mismo año; que obtuvo tarjeta de conducta excelente; que durante esa época se encontraba en sobrepeso, el cual no fue impedimento para desarrollar las actividades, tal “ como ahora lo quiere hacer parecer la CNSC ” (folio 1).
Sostuvo que la entidad accionada convocó al proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el INPEC; que obtuvo un puntaje de 75 en la prueba de análisis de antecedentes y de 76.54 en la de aptitudes; que fue citado para la prueba de personalidad con un resultado de “ Ajustado ”; que los exámenes médicos que le fueron practicados, incluido el de la masa corporal, su resultado fue “CON RESTRICCION por SOBREPESO Artículo 13.01 ” y que la prueba físico atlética fue de 42 puntos.
Indicó que presentó ante la CNSC reclamación con respecto a los exámenes médicos; que la mencionada entidad profirió una lista de admitidos para el curso de formación de varones No. 124 y que él no figuraba en ella; que también expidió un listado de los resultados de los exámenes médicos de los aspirantes que presentaron reclamación, y apareció como “ Ausente”, lo cual significa que no presentó dichos exámenes.
Manifestó que con base en este último resultado, viajó a la ciudad de Bogotá, porque esos argumentos no fueron ciertos, pues sí asistió a los exámenes médicos y el resultado fue “ CON RESTRICCION ”; que cuando llegó a la CNSC para que le dieran información al respecto, le manifestaron que se tenía que comunicar con la Universidad de La Sabana, en donde le reiteraron que no presentó la reclamación. Posteriormente estando todavía en Bogotá lo citaron en “ SIPLAS ” para un nuevo examen médico y le practicaron otra vez el de masa corporal; que la CNSC modificó la lista de las personas que hicieron reclamaciones y que apareció de nuevo “ CON RESTRICCION”.
Afirmó que le están vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo y “ AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS MEDIANTE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO ”; que el 3 de abril de 2009 presentó un derecho de petición ante la CNSC, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. II. TRÁMITE Mediante proveído de 7 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndole información respecto del escrito de tutela (folios 48 y 49).
La demandada no dio respuesta. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 15 de mayo de 2009, concedió parcialmente los derechos fundamentales solicitados, y en ese sentido dispuso: “ PRIMERO:- DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad y acceso a cargos del Estado mediante concurso público, y TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado dentro de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Rojas Pulido en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, SEGUNDO: ORDENAR al Director o a quien haga sus veces de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar el derecho de petición formulado por el señor ANDRÉS ROJAS PULIDO el 03 de abril de 2009” (folios 53 a 61).
III. IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación amparó el derecho de petición, y negó el resto de las garantías fundamentales invocadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.
Como lo que en últimas pretende el accionante es que se ordene a la entidad accionada que su “… nombre sea incluido en la conformación de la lista de admitidos curso de formación para varones por la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo acceso al curso de Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la Convocatoria Nº 054 de Abril 16 de 2008”, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente caso.
Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada, que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se incluya el nombre del señor Andrés Rojas Pulido, en la lista de admitidos para acceder al mencionado curso de formación. Tampoco podría prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Finalmente, y en lo que tiene que ver con respecto del derecho de igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se haya admitido al concurso, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO