SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24853 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24853 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por NUBIA BELÉN RAMOS DE ROMERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA conformada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “ COLMENA ” promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga libró mandamiento ejecutivo; que la demandada propuso las excepciones de mérito denominadas “ prescripción de la acción cambiaria ” y la “genérica”, pero el 2 de junio de 2005 el despacho profirió sentencia, en la que negó la prosperidad de las excepciones.
Adujo que el Juzgado de conocimiento no notificó la sentencia oportunamente y “ el edicto sólo se publicó en la cartelera del juzgado cuando ya el fallo se encontraba en firme; tampoco la sentencia fue ingresada en la lista de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco en el libro diario que se lleva en ese juzgado, por lo que la parte afectada no se enteró a tiempo del fallo emitido perdiendo la oportunidad de impugnarlo ”.
Que dado lo anterior, el 11 de octubre de 2005 invocó la nulidad de la notificación de la sentencia, explicó los fundamentos que le sirvieron de base y solicitó varias pruebas para demostrarlo, no obstante, mediante providencia del 8 de junio de 2006 el juzgado de instancia la despachó negándola; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído de 2 de marzo de 2007.
La actora, en este punto, se duele de que el juzgador de instancia no hubiera decretado las pruebas que solicitó en el incidente de nulidad. Relató que se señaló el 8 de noviembre de 2006 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, pero a pesar de haber recibido información de los empleados del juzgado en el sentido de que ese día no habría diligencia, porque el titular del despacho se encontraba en Girardot en un seminario sobre el sistema penal acusatorio, semanas más tarde encontró en el expediente un acta de remate de aquella fecha, firmada por el juez, la secretaria del despacho y el apoderado de la ejecutante, que da cuenta de la celebración de esa diligencia, sin postores y, de la petición de la acreedora para que se procediera a su adjudicación; que por ello, mediante auto del 9 de julio de 2008 se adjudicó el bien objeto de la litis a la entidad ejecutante; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el juzgado no repuso su providencia y el Tribunal por proveído de 12 de diciembre de 2008 declaró inadmisible el recurso, en consideración a que el citado auto no está enlistado como apelable.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin valor ni efecto “ las decisiones ilegales que se tomaron por parte de los despachos accionados ” para que hagan nuevo pronunciamiento pero conforme a los lineamientos legales y a la normatividad que regula la materia.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el trámite de la acción de tutela no confiere una nueva oportunidad a través de la cual se puedan estudiar asuntos ya decididos, ni es espacio propicio para reabrir debates concluidos, pues acceder a un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos y con apoyo en las mismas pruebas sería lo propio de un recurso y la solicitud de ampro no lo es, como quiera que no fue concebida como medio de impugnación de las decisiones judiciales.
La Sala de Casación Civil también razonó que con respecto a los reclamos formulados al contenido de la sentencia y a lo resuelto en el incidente de nulidad por la presunta irregularidad en su notificación, rápidamente se destaca la improcedencia del amparo solicitado en razón del desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues la menos lejana en el tiempo fue proferida el 2 de marzo de 2007, es decir, dos años antes de presentada la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente, a través de apoderado, la impugnó y luego de señalar que la acción de tutela si cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “ hasta este momento se agotaron todos los mecanismos de defensa que se tenían dentro del proceso respectivo, que en la medida que hubieran prosperado no habría sido necesaria la urgente intervención del juez constitucional ”, reiteró las críticas formuladas en el escrito de tutela a las diferentes providencias judiciales dictadas, tanto en primera como en segunda instancia, en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “ COLMENA ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, esta Sala considera que le asiste razón a la impugnante respecto de que la verificación del requisito de procedibilidad de inmediatez, en su caso, se debe empezar a contar a partir del momento que se agotaron todos los mecanismos de defensa que se tenían dentro del proceso respectivo. Sin embargo y no obstante lo anterior, revisada la documental allegada, no encuentra esta Corporación, razón alguna que conlleve a la prosperidad del amparo impetrado, pues las providencias que se censuran por esta vía, son el resultado del análisis probatorio y la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, realizaron los funcionarios judiciales y en la que no le es dado al juez de tutela intervenir, pues con ello, se desconocería la autonomía de la que están investidos los falladores por mandato Constitucional y legal; pero además, porque no es de la naturaleza de esta acción protectora de derechos fundamentales, actuar como juez de instancia para revivir discusiones legalmente concluidas, con decisiones que, si bien, pueden no compartirse, no por ello, pueden tildarse de “ ilegales ”.
Por lo demás, es claro que las quejas que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, a través de los respectivos recursos y del incidente de nulidad que presentó, el que las decisiones que allí se profirieron no hayan resultado favorables a sus intereses, no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA BELÉN RAMOS DE ROMERO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24853 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ