CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24850 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24850 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JENNY PAOLA CUERVO MELO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Apuestas en Línea S.A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia, mediante sentencia del 12 de abril de 2010 accedió a las pretensiones de la actora.
Adujo que el Tribunal accionado, al resolver un recurso de apelación que presentara el apoderado judicial de la empresa demandada, frente a la decisión antes mencionada, resolvió absolverla, al considerar que las afirmaciones de los testimonios solicitados por la demandante “dejan claridad que la accionante prestó sus servicios personales, (…) los mismos no determinan con claridad la persona beneficiaria de los mismos (sic) dado que el hecho de vender u ofrecer un determinado producto no significa directamente la prestación del servicio a la empresa proveedora del mismo, máxime cuando al plenario no se allegaron pruebas de la imposición de un horario de trabajo, ni de las formas específicas del cumplimiento de una función (prestación del servicio personal) en beneficio de la empresa demandada”; considera que este fallo le causa un perjuicio irremediable.
Por ello, acude a esta acción para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte todas las medidas necesarias y acceda a las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Apuestas en Línea S.A. II.
TRÁMITE Por auto de 18 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente del Tribunal accionado, manifestó que “ desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y, en consecuencia, no estableció la existencia de la relación; además consideró que, conforme con lo dispuesto por el artículo 177 del C. P. C., la actora, a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró los hechos alegados, “ pues, por el contrario, se evidencia que la accionante se limitaba a adquirir los talonarios que suministra la empresa PUESTAS EN LÍNEA S.A., y si se tratara de un contrato de trabajo tampoco se demostró en el plenario el extremo inicial de la prestación del servicio, …”.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Jenny Paola Cuervo Melo, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7