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T-24848 (14-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 24848 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROQUELINA JACINTA MELÉNDEZ DE CABARCAS en su calidad de cónyuge supérstite del señor ADOLFO CABARCAS CABANA contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, así como de los principios de la aplicación del precedente judicial, la condición más beneficiosa, favorabilidad y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que su esposo Adolfo Cabarcas Cabana (q.e.p.d.) adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales. 2.- Afirma la tutelante que su cónyuge interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual pretendía el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, así como el 7% por su menor hijo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia, el 12 de diciembre de 2008 en la que condenó al I.S.S. a pagar al demandante los incrementos pensionales peticionados. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 29 de enero de 2010, sentencia en la que revocó la proferida en primera instancia y, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio, al considerar que las preguntas que le fueron formuladas a los testigos eran insinuadas, lo que le restaba valor probatorio a sus testimonios, hecho que dejó sin fundamento el requisito de la dependencia económica a la que hace alusión la norma para acceder a los incrementos pensionales pretendidos.

Advierte el peticionario que contra esa decisión no cuenta con ningún otro mecanismo legal para la protección de sus derechos, pues dada la cuantía del proceso no cumple con tal requisito para acceder al recurso de casación. Se duele el petente de la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues se vulneró el principio de consonancia al entrar a analizar el material probatorio arrimado al proceso, sin que este hubiera sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal acometer el estudio de la inconformidad planteada en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.. 3-.

Mediante auto calendado de 1º de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió el accionado, se encuentra que el fallador fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados en el escrito de apelación, los cuales hacían relación a la derogatoria de los incrementos pretendidos por el demandante con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, es precisamente en aplicación de la libertad de interpretación, que la misma carta política le reconoce, que el ad quem hace un análisis detallado del proceso y de la prueba documental y testimonial en él recopilada, sin olvidar pronunciarse de fondo sobre las solicitudes realizadas por la entidad recurrente dentro del recurso de apelación, en cumplimiento del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, en aras de la aplicación del mencionado principio de consonancia, no puede predicarse que el mismo limita la función propia del juez encargado de desatar la apelación. En efecto, el mismo, puede a más de resolver lo planteado por el apelante, pronunciarse sobre el objeto del litigio mismo, siempre que lo haga con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, derivadas de la labor hermenéutica propia de su investidura, como en realidad ocurrió en el sub lite.

De tal manera que deberá abstenerse de proferir una condena, sino encuentra debidamente probada la existencia del derecho reclamado. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la tutelante, al pronunciarse sobre el eje central de la apelación “ …Los incrementos pensionales que no forman parte de la pensión, previstos en el acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90, no desaparecen del mundo jurídico con la expedición de la ley 100/93 que no los contempla.

Tal afirmación se respalda con criterio contenido en el precedente horizontal plasmado en la providencia de la Sala Tercera de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 2007, de la cual forma parte quien preside esta Sala, criterio que se acoge para dolucidad este asunto, pues está a su vez sustentada en criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de ROQUELINA JACINTA MELÉNDEZ DE CABARCAS contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA