Micelio
T-24847 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24847 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24847 Acta No. 25 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR MALAGÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Central hipotecario contra el accionante, se libró mandamiento de pago el 23 de agosto de 1999, es decir, que “ se dan los parámetros mencionados por los diferentes fallos de la Corte Constitucional para su terminación ”; que con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate petición que fue declarada infundada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 1º de abril de 2009.

Adujo que el juez de segundo grado al fundamentar su decisión en que el inmueble perseguido no es de vivienda familiar sino una oficina, desconoció el derecho de igualdad, la ley de vivienda y lo señalado por la Corte Constitucional en varios fallos de tutela y en la sentencia C-700 de 1999 que declaró inexequibles las normas del Decreto 663 de 1993, rectoras del sistema UPAC, instituidas no sólo para la financiación de vivienda a largo plazo sino, en general, para la adquisición de inmuebles, pues tal normativa no hizo distinción en la destinación del crédito.

Señaló que por tratarse de crédito otorgado en UPAC para la compra de vivienda (oficina), debe liquidarse como lo dispone la referida ley y los diferentes fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no obstante, en su caso nunca se aplicaron los alivios ordenados y menos aún la reliquidación del crédito. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que dando aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a los diferentes fallos jurisprudenciales emitidos pro la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la sentencia SU-813 de 2007, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia o, en su defecto, desde la liquidación del crédito presentada por la parte actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que no se observa arbitrariedad alguna en las providencias cuestionadas, pues están sustentadas en la interpretación de las normas que regulan el caso y en la situación fáctica objeto del litigio, en la medida que del estudio efectuado al asunto sometido a su conocimiento concluyeron que la Ley 546 de 1999 no aplica al caso particular ya que no se trata de un crédito para la adquisición de vivienda sino de oficina, apreciaciones que no se oponen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor presentó escrito de impugnación en el que reitera algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela y solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, afirma, fueron vulnerados por las autoridades accionadas y no cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de aquéllos.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de examen, esta Sala considera, al igual que lo hizo la de Casación Civil, que las decisiones cuestionadas no configuran actuaciones arbitrarias, por el contrario, ellas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, de que están investidos los operadores del derecho, lo que impide al juez de tutela interferirlas.

Así mismo, del análisis de la documental aportada, fácilmente se colige que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección invocada. En efecto, al proferir las providencias acusadas que declararon infundado el incidente de nulidad, los funcionarios judiciales actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, es de aclarar que la sentencia SU 813 de 2007, tiene aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios que se refieran a créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto el crédito que le otorgó el Banco Central Hipotecario al señor Héctor Malagón, no fue para adquirir vivienda, como el mismo lo acepta y como lo han reiterado en diferentes providencias las autoridades accionadas.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR MALAGÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24847 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ