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T-24846 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24846 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24846 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOHORA CASTRO PRETELT contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que a la accionante le fue reconocida su pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 002567 del 13 de diciembre de 2002, a partir del 1º de febrero de 2003. Adujo que el 27 de febrero de 2009 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, “ reclamando incrementos por personas a cargo, caso concreto mi hija menor JOHANA PAOLA NEGRETE CASTRO”, toda vez que al momento de obtener el reconocimiento de su pensión, ésta se encontraba bajo su amparo.

Una vez rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 10 de diciembre de 2009, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 16 de marzo de 2010 confirmó la sentencia en todas sus partes.

Agregó la accionante que la primera instancia consideró que la “ acción para reclamar el incremento había prescrito por cuanto la pensión fue reconocida el -28 de agosto de 2003- (sic)”·, es decir, que tenía más de tres años cuando hizo dicha reclamación. A su juicio, manifiesta que “ el reclamo del incremento tenemos que podía ser eventual en la medida que exista el derecho, que mi hija menor en este caso (…), no haya cumplido los 18 años, estando cursando estudios, y cuando se genera esta precisión lógicamente que debo estar habilitada para impulsar mi pretensión hasta ese limite (sic) sin que ello signifique que pueda prescribir la acción, por que (sic) aun el derecho existe”.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales “a la Tercera Edad, Mínimo Vital, a la familia, Estado Social de Derecho y al Debido Proceso, la Vida que me fueron violados con las sentencias de primera y segunda instancias…”. II. TRÁMITE Por auto de 18 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería -16 de marzo de 2010-, que confirmara a su vez la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad -10 de diciembre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Nohora Castro Pretelt contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7