Micelio
T-24845 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24845 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA ROMERO ÁLVAREZ quien obra en representación de Wendy Cecilia Acosta Romero en contra el fallo proferido el 29 de abril de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, mediante la providencia del 29 de enero de 2009, a través de la cual decidió sobre el incidente de desacato que promovió en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano. Expone la accionante que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano, mediante la providencia del 21 de agosto de 2008, la privó de la custodia y cuidados personales de su hija menor; contra dicho fallo presento acción de tutela.

Así las cosas, mediante providencia de 6 de noviembre de 2008, el Tribunal de Montería, le concedió a la actora el amparo por ella solicitado y en consecuencia le ordenó al Juzgado accionado, que emitiera una nueva providencia dentro del proceso verbal de custodia que promovió Germán Acosta Suárez en su contra, y que realizara un análisis probatorio, conforme al artículo 187 del C. de Civil.

Se duele la petente del nuevo fallo que profirió el citado Juzgado, toda vez que no acató lo ordenado en el fallo de tutela, y no valoró las pruebas conforme a la sana critica; circunstancia que condujo al juzgado a declarar no probada la excepción de mérito por ella propuesta en la tutela. Agrega la accionante que el Juez desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante tenía la custodia de la niña y que por tal razón, no podía pedirla nuevamente, situación que debió haber tenido en cuenta para inadmitir la demanda, pero no para dejar a su hija bajo el cuidado de su padre.

Finalmente, alega que el fallo proferido por el Tribunal, por medio del cual decidió sobre el incidente de desacato, no tiene “….mayores argumentos, ni cuestionamiento, ni valoración probatoria” para aceptar que el incidentado dio cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior solicita la accionante al Juez Constitucional, que le ordene al Tribunal accionado que requiera al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano, para que dicte una nueva sentencia en la que disponga que se le entregue la custodia de su hija. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 29 de abril de 2009, negó la acción intentada por considerar que “… en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la peticionaria cuestiona la providencia proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual declaró que el Juzgado allí acusado había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquel.” Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación “… en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión inc idental… con total autonomía y sin injerencia de órganos externos …” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 208 a 213, donde insiste que su “disentir con al (sic) decisión del incidente de desacato proferida por el Tribunal Superior de Montería, radica, en que éste, acepta que El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano dio cumplimiento al fallo de tutela, lo que no es cierto, ya que éste no dio cumplimiento, no acató en los términos prescritos el fallo de tutela de fecha Noviembre 6 de 2008”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que esta Corporación ya se ha pronunciado en caso similar así: “1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión por medio de la cual resolvió el incidente de desacato. 2.

En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional. Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).

Efectivamente, en principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, con el argumento de la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.

Pero lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007).

Bajo ese entendimiento, se descarta de plano la posibilidad de dejar si efecto, por está vía, la decisión emitida por el accionado, en tanto que no hay mérito excepcional para ello, máxime cuando en dicho trámite se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, lo que deviene en la confirmación de la decisión impugnada.” Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-02490-01: Por lo anterior esta Sala observa que no hay vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por tanto se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de abril de 2009 que denegó la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA ROMERO ÁLVAREZ quien obra en representación de Wendy Cecilia Acosta Romero contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24845 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ