SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24844 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24844 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por STEVE ALEJANDRO RIVERA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que formuló demanda ordinaria laboral contra Hebert Espinosa Pérez, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, se ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, una vez rituado el proceso, profirió sentencia en la negó las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación, fue revocada y, en su lugar, condenó al demandante a pagarle la suma de $745.500 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato del trabajo. 3. Que la indemnización a la que fue condenada la parte demandante, se estableció con fundamento en la prorroga de un contrato que tuvo cuarenta y cinco días de duración y que se renovó porque el empleador no cumplió con el preaviso. 4.
El actor se duele por haber fijado la indemnización con apoyo en el contrato señalado, pues en su criterio, se debió aplicar el numeral 2º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que se dieron varios contratos de trabajo sucesivos, y esta interpretación desconoce el principio laboral consistente en que “ deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos puramente formales que arrojan los documentos, máxime si estos últimos implican simulación con respecto de varios derechos primordiales e irrenuncibles del trabajador ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, acceso a al administración de justicia y los demás derechos que resulten vulnerados por el accionado. b. Que como consecuencia, “ se revoque la sentencia de segunda instancia en su numeral primero en cuanto hace referencia a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la de instancia y condenó al demandado al pago de $745.500, como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, se concluye que la acción impetrada no está llamada a prosperar.
Ello porque no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, además de haber explicado ampliamente porqué no dio aplicación al numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo de trabajo, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En consecuencia, el que el actor no comparta la decisión proferida no se convierte en razón suficiente para que proceda el amparo deprecado, pues el mismo, por su propia naturaleza, no procede para reabrir una discusión terminada ni para examinar las consideraciones tenidas en cuenta por los juzgadores, máxime cuando aquellas, no son el producto de la arbitrariedad o el capricho del operador judicial.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando éstos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así las cosas, se advierte que la sentencia con la que se concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del Tribunal, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por STEVE ALEJANDRO RIVERA GUZMÁN, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA