CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 24842 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL TORRES NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que laboró como trabajador oficial al servicio de la Empresa Licorera de Santander, entidad que le reconoció y pagó la pensión convencional de jubilación, a partir de 16 de noviembre de 1993.
Posteriormente, el I.S.S. le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 1998, por lo que la Empresa de Licores, en atención a la compartibilidad pensional, le ha venido cancelando el mayor valor de la mesada pensional. Agregó el petente que a partir del momento en que le fue reconocida la pensión por parte del I.S.S., la Empresa Licorera de Santander hoy Departamento de Santander, dejó de cumplir con lo previsto en la convención, disminuyendo con ello sus ingresos al no pagar lo establecido en el acuerdo convencional, eso es, el 33% adicional en la prima de junio y diciembre de cada año sobre la parte de la pensión asumida por el I.S.S., el aporte para salud sobre el valor de la pensión asumida por el I.S.S. y, el aporte para salud sobre el valor de la pensión cancelado por el fondo.
Por lo anterior, el accionante instauró demanda ordinaria laboral, a fin de que se ordenara el pago de las sumas antes señaladas, la que le correspondió por reparto a Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. El a quo en sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, condenó a la demandada a pagarle la prima especial en la cuantía y forma establecida en la convención, a partir de diciembre de 2004 y, la absolvió de las demás pretensiones.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en providencia calendada de 19 de noviembre de 2010, sentencia en la que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el reconocimiento como derecho convencional del 33% adicional sobre las primas de junio y diciembre de cada año. Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que estima se incurrió en vía de hecho, pues considera que la interpretación que hizo el tribunal en relación con que el Departamento de Santander solo debía pagar al demandante el 33% adicional sobre las primas de junio y diciembre en el valor que a éste le corresponde pagar de la pensión, sino que de conformidad con lo consagrado en la convención colectiva, “ …debe reconocer y pagar a la demandante el 33% sobre la mesadas adicionales de junio y diciembre que paga el I.S.S. por no pagar este porcentaje adicional dicho instituto, quien legalmente no está obligado a dicho pago, más sí el Departamento por ser un derecho pactado convencionalmente”.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas profiera una providencia de reemplazo. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 17 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado puso de presente que la sala analizó y valoró en su conjunto las pruebas que se allegaron al proceso, de conformidad con la apelación interpuesta por el demandante, lo que la llevó a revocar parcialmente el fallo apelado, no siendo posible a través de esta acción que la Corte se convierta en una “tercera instancia”, pues no es procedente este mecanismo constitucional para cuestionar la valoración probatoria del juez, como quiera que esta obedece “ a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga”.
El Departamento de Santander allegó poder debidamente conferido al Dr. Rodolfo Mayorga Caballero. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Máxime, como lo anotó el tribunal en la sentencia que motivó la interposición de esta acción constitucional “… El mayor valor generado por compartibilidad es lo que al accionado corresponde pagar, mes a mes.
Y tal valor, más un 33%, es lo que viene pagando como mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, pactada convencionalmente, lo cual resulta de observar las documentales a que se hizo alusión en el párrafo procedente”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de GABRIEL TORRES NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. 2.- RECONOZCASE y TÉNGASE al Dr. RODOLFO MAYORGA CABALLERO como apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA