CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24840 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24840 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN BECERRA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se desempeñó como trabajadora oficial en la Empresa Licorera de Santander, entidad que le reconoció y pagó la pensión convencional jubilación, a partir del 30 de junio de 1995; que al momento de adquirir el derecho a gozar de la pensión, estaba en vigencia la convención colectiva suscrita entre la empresa mencionada y el sindicato de la misma, lo cual le permitía gozar derechos como: “prima para jubilados, correspondiente a una mesada o mensualidad más el (…) 33%, en junio y diciembre de cada año”;
“prestaciones por cuenta del ISS la cual reza que la Empresa Licorera de Santander continuará asumiendo el pago de las cotizaciones que correspondan a los trabajadores y jubilados de acuerdo a las escalas fijadas por el I.S.S.” y “que la empresa continuará asumiendo las prestaciones convencionales pactadas, que no asuma el I.S.S.”. Agregó que posteriormente, el ISS le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 6 de julio de 2005, mediante Resolución No. 004735 de 2006.
Indicó que al ser liquidada la Empresa de Licores, el Departamento de Santander asumió el pago de las pensiones de los jubilados de dicha empresa. Afirmó que a partir del momento en que le fue reconocida la pensión por parte del ISS, el Departamento en mención, dejó de cumplir con lo previsto en la convención, disminuyendo con esto sus ingresos, por ello instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el pago de las sumas antes señaladas, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2009, en la cual accedió parcialmente a sus pretensiones, y condenó a la demandada a pagarle la prima especial en la cuantía y forma establecida en la convención, y, la absolvió de las demás pretensiones.
Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 2 de septiembre de 2010, condenando al Departamento a que “ reembolse y pague (…) los valores que de la pensión de vejez, mesada tras mesada le ha venido descontado el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud…”.
También, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y ordenó revocar la condena impuesta al Departamento respecto al reconocimiento como derecho convencional del 33% adicional sobre las primas de junio y diciembre de cada año. Considera la parte actora que en la decisión proferida por el Tribunal accionado, se incurrió en “ vía de hecho”, al interpretar que el Departamento de Santander sólo debía pagarle el 33% adicional sobre las primas de junio y diciembre en el valor que a éste le corresponde pagar de la pensión, sino que de conformidad con lo consagrado en la convención colectiva, “…debe reconocer y pagar a la demandante el 33% sobre la mesadas adicionales de junio y diciembre que paga el I.S.S. por no pagar este porcentaje adicional dicho instituto, quien legalmente no está obligado a dicho pago, más sí el Departamento por ser un derecho pactado convencionalmente”.
En consecuencia, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, acude a este amparo constitucional con el fin que se ordene que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas profiera una providencia de reemplazo. II. TRÁMITE Por auto de 17 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia consultada, al encontrar que “ a la actora se le viene pagando el treinta y tres por ciento (33%) adicional, a las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, conforme lo pactado convencionalmente”.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María del Carmen Becerra Hernández, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8