Micelio
T-24837 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 75 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24837 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24837 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Julia María Botero Larrate, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, a la cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Ana Lucía Sarmiento Mejía, Margarita Rosa Reina Daza, los herederos Leonor Daza Briceño (q.e.p.d.) y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Ana Lucía Sarmiento contra Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño (q.e.p.d.), teniendo como títulos ejecutivos los pagarés por las sumas de 30’000.000 y $28’000.000, los cuales fueron cedidos a la tutelante, el Juzgado Veinte Civil del Circuito mediante providencia de 21 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción denominada “ cobro de intereses por encima del máximo permitido ”.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, aplicó la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 relativa a la perdida de los interese que excedan el límite legal o el tope fijado por la autoridad monetaria “ aumentados en un monto igual ”, en tal virtud, dedujo el valor de la sanción del capital cobrado y sobre el saldo, liquidó intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria; lo que condujo a la modificación del mandamiento de pago, el cual quedó librado para el primer título valor citado por la suma de $11’502.000, más intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2001 y para el segundo por la suma $10’735.200, más los intereses de mora que se generaron desde la misma fecha que corresponde al “ vencimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés base de recaudo ”.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 10 de abril de 2008, modificó la cuantía de la sanción, vale decir, el valor cobrado en exceso que debía “ imputarse a la obligación en la forma establecida en el artículo 1653 del C.C., primero a intereses y luego a capital, teniendo en cuenta que las demandadas incurrieron en mora en el pago de los intereses el 12 de julio de 2000 y que en los títulos valores se pactó que ‘el acreedor queda facultado para declarar vencido el plazo y exigir el pago de la obligación en los siguientes casos: a) mora en el pago de uno o más de los vencimientos de intereses señalados ’”.

Afirmó que atendiendo lo ordenado por el Tribunal, oportunamente presentó la liquidación de los créditos e intereses por la suma total de $162.098.472.50, la parte demandada objetó la liquidación y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, accedió a ella y liquidó el crédito con la deducción del capital del valor cobrado en exceso por intereses, sobre el saldo de la obligación, estimó los intereses de mora al máximo legal y a este valor restó una suma igual, en aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, lo que arrojó la suma total de $42’444.223.

Narró que apelada la decisión, el ad quem consideró que la liquidación del crédito debía ajustarse a la sentencia de segunda instancia, en la que había dispuesto que la sanción primero se imputara a intereses y luego a capital conforme al artículo 1653 del Código Civil, desde “ el momento en que se concreta el cobro excesivo, conforme lo reglado en el artículo 72 de la Ley 75 de 1990, tal hecho implica que la obligación debe reliquidarse desde el 13 de junio de 1999, imputando los pagos hechos y la sanción por cobro excesivo de intereses fijada en la sentencia atendiendo la periodicidad mensual ”, acto seguido procedió a efectuar la liquidación y aprobó la realizada en esa instancia por cuantía $96735.883.5, toda vez que la presentada por la parte actora “ tampoco se apega a la legalidad, ya que no solo la sanción no se imputó en la forma señalada en al sentencia, sino que se liquidaron los intereses desbordando los topes máximos autorizado ”.

La peticionaria considera que el Tribunal accionado al resolver la alzada, contra la liquidación del crédito, modificó su propia sentencia en contravía de los artículos 309 y 332 del Código de Procedimiento Civil, dado que al estimar como fecha de partida para el cobro de la sanción, aquélla en la cual se incurrió en cobro excesivo, desconoció el mandamiento de pago, cuyos saldos de capital quedaron incólumes al resolverse la impugnación contra el fallo de instancia, así como la forma de liquidar los intereses de mora a partir del vencimiento de la obligación, lo que generó variación en la cuantía total de la deuda.

Afirmó que el Tribunal desconoció el principio de cosa juzgada y lesionó su patrimonio toda vez que en septiembre de 2006 obtuvo la cesión de los pagarés base del recaudo, por la suma de $130’000.000. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que modifique la providencia de 19 de febrero de 2009 a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la liquidación del crédito, en el sentido de que se apruebe la presentada por la acreedora.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener un pronunciamiento judicial a manera de juez de instancia, tampoco está prevista para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni sustitutiva de ésta para procurar una nueva mirada sobre la controversia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó reiterando que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al dictar la providencia del pasado 19 de febrero, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la liquidación del crédito, no obró conforme al artículo 1653 del Código Civil, afectando las condiciones de seguridad jurídica y derecho al debido proceso, porque, como se explicó en el escrito de tutela, “ la suma de dinero no es la misma si se liquida conforme a lo dicho por el honorable Tribunal en su primera decisión a aquella que se obtendría al liquidar con fundamento en su posterior consideración hecha de manera caprichosa, si se tiene en cuanta que una decisión ejecutoriada es ley del proceso e ir contra la misma sin suficiente fundamento hace que se torne en una vía de hecho ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, vista la documental allegada se puede concluir que el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Ana Lucía Sarmiento contra, Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño (q.e.p.d.), teniendo como títulos ejecutivos los pagarés por las sumas de 30’000.000 y $28’000.000, que fueron cedidos a la tutelante, se adelantó con todas las ritualidades propias de esta clase de juicios; que en su escenario natural las partes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción y en ese sentido se practicaron y valoraron las diferentes pruebas, se profirió sentencia de primer grado la que tuvo la oportunidad de apelar la parte demandante, obteniendo oportunamente la resolución de su recurso, presentó liquidación del crédito que fue objetado por la parte pasiva, contra la decisión que resolvió la objeción la actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado.

En consecuencia, el hecho de que las partes no compartan las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, no constituye razón suficiente para pretender que por esta vía preferente y residual, so pretexto de la vulneración al debido proceso, se desconozcan decisiones, que, en todo caso, obedecen a la interpretación que de la situación fáctica y jurídica realizaron los juzgadores y que esta Sala encuentra ajustadas a derecho.

Cumple advertir que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, o peor aún, para controvertir el valor probatorio que el juez le imprimió a cada una de las allegadas al proceso, pues para estos efectos, la Constitución y la ley le confieren autonomía al juzgador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24837 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ