SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24836 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24836 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLIVA LASPRILLA DE MUÑOZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que se desempeñó como trabajadora oficial en la empresa Licores de Santander, mediante resolución de 1988 le fue reconocida la pensión convencional compartida con el ISS, a partir del 1º de julio de 1988. 2. Que al momento de adquirir el derecho a gozar de la pensión, estaba en vigencia la convención colectiva suscrita entre la empleadora y su sindicato, lo cual le permitía gozar de derechos como los preceptuados en las cláusulas vigésima sexta, denominada prima de jubilados, correspondiente a una mensualidad más el 33% en junio y diciembre de cada año; cuadragésima quinta, denominada prestaciones por cuenta del ISS, según la cual la empresa licorera continuará asumiendo el pago de las cotizaciones que correspondan a los trabajadores y jubilados, de acuerdo a las escala fijada por el ISS. 3.
Que el Departamento de Santander asumió el pago de las pensiones de los jubilados de su Empresa de Licores, al ser liquidada ésta. 4. Que a partir de que fue pensionada por invalidez, su empleadora dejó de cumplir con lo previsto en la convención, disminuyendo con esto sus ingresos. 5. Que para la vigencia del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998 se profirió laudo arbitral, cuyo literal e) del artículo 1º eliminó la prima de jubilados, ante lo cual el sindicato presentó recurso de homologación que fue decidido por esta corporación mediante providencia de del 16 de diciembre de 1997, homologando el laudo, pero haciendo la salvedad que la citada prima se elimina de la convención colectiva para los nuevos jubilados, pero no para quienes habían adquirido el derecho a la fecha de proferirse el laudo arbitral, esto es, el 7 de octubre 1997. 6.
Que el respeto a estos derechos convencionales también se halla consagrado en el artículo 14 del Decreto 0077 de 1995 por el cual se crea el fondo de pensiones de Santander y en el numeral 10 de las consideraciones de la ordenanza No 048 del 17 de diciembre de 1998, por la cual se le conceden facultades al gobernador para sustituir el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes de la empresa licorera en el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. 7.
Que la accionante instauró demanda ordinaria laboral con el fin obtener el pago de las sumas antes señaladas, la que le correspondió por reparto a Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir, condenó a la demandada a pagarle la prima especial en la cuantía y forma establecida en la convención, a partir de junio de 2005 y, la absolvió de las demás pretensiones. 8.
Que recurrida en apelación la anterior decisión, por la parte demandante, el Tribunal accionado en providencia calendada el 11 de noviembre de 2010, condenó al Departamento demandado a rembolsar los valores que, de la pensión de vejez, le ha venido descontando el ISS por concepto de cotizaciones para el sistema general de seguridad social en salud.
Así mismo, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, revocó la condena impuesta por el a quo respecto al reconocimiento del 33% adicional sobre las primas de junio y diciembre de cada año. 9. La accionante se duele de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues, en su criterio, erró la Colegiatura en la interpretación que hizo en relación a que, el Departamento de Santander sólo debía pagarle el 33% adicional sobre las primas de junio y diciembre en el valor que a éste le corresponde pagar de la pensión, pues de conformidad con lo consagrado en la convención colectiva, “ …debe reconocer y pagar a la demandante el 33% sobre la mesadas adicionales de junio y diciembre que paga el I.S.S. por no pagar este porcentaje adicional dicho instituto, quien legalmente no está obligado a dicho pago, más sí el Departamento por ser un derecho pactado convencionalmente”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas profiera una providencia de reemplazo. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado, dentro del término de traslado rindió informe oponiéndose a la prosperidad de la acción, toda vez que en la sentencia cuestionada no se le vulneró derecho alguno a la accionante.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del Tribunal, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas, si se tiene en cuanta que, la Corporación encontró que a la demandante se le viene pagando 33% adicional, a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, conforme a lo pactado en la convención. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OLIVA LASPRILLA DE MUÑOZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA