Micelio
T-24835 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24835 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EFRAÍN ROBERTO ROSERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El señor EFRAÍN ROBERTO ROSERO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de “ la decisión negativa tomada” en relación con la solicitud que elevó para efectos del reconocimiento y pago de pensión de invalidez, a la cual considera tener derecho.

En sustento de su petición de amparo señaló que fue nombrado como docente provisional al servicio del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; que hasta el 30 de septiembre de 2008 se le pagó el salario; que la EPS a la cual se encuentra adscrito, a través de su Departamento de Medicina Laboral, calificó su estado de invalidez asignándole un 82.28% de pérdida de capacidad laboral; que el día 8 de agosto de ese mismo año, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez; que mediante Resolución No.2854 del 30 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA negó su petición por cuanto no cumplía “los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”; que con la decisión adoptada en dicho acto administrativo se le deja “en estado de desprotección absoluta” pues “no cuenta con otro medio de sustento que garantice su mínimo vital”.

Así las cosas, e invocando la necesidad de la protección especial que amerita dadas sus condiciones de “discapacidad y debilidad manifiesta”, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada “emitir un nuevo acto administrativo” mediante el cual se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de abril de los corrientes.

Dentro del término de traslado correspondiente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción; alegó falta de legitimación por pasiva y, en cuanto atañe a la pretensión del accionante, dijo que cobra fuerza el carácter residual de esta acción constitucional que “no tiene vocación de sustituir la ritualidad procesal de cada juicio ordinario o especial, ni de incursionar aprubtamente en la competencia natural de los jueces”.

El Tribunal profirió fallo el 27 de abril de 2009. Denegó el amparo deprecado, haciendo uso de los siguientes razonamientos: el interesado tuvo a su alcance la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión que no lo favoreció y agotar así la vía gubernativa; en realidad aquél no demostró que se le afectara su mínimo vital; no es éste el mecanismo apropiado para desatar una controversia jurídica y, no es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal por conducto de su apoderado judicial. Alegó que el agotamiento de la vía gubernativa “no es obligatorio” y que por ende, “mal puede el juez de tutela volverlo requisito de procedibilidad”. En cuanto a la falta de prueba del perjuicio irremediable aseveró que “es apenas lógico” deducir que si una persona es asalariada, la falta de ese ingreso necesariamente afecta su mínimo vital, máxime cuando aquélla sufre una invalidez que le impide reubicarse laboralmente; y frente a la existencia de otro medio de defensa judicial señaló que es procedente en este caso conceder el amparo “hasta tanto se pronuncie de manera definitiva el juez ordinario”, pues de lo contrario, se vería sometido a “vivir de la caridad pública”.

II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación que pretende, la misma que le fue negada con el argumento de que no cumplía los requisitos para acceder a ella. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por el señor EFRAÍN ROBERTO ROSERO no está llamado a prosperar.

Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE