Micelio
T-24834 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24834 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24834 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MATILDE RINCÓN VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Néstor Alfonso Morales, a fin de que se le reconociera la existencia de una relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 1988 y el 30 de septiembre de 2003, junto con las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de su vinculación laboral, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, despacho judicial que en primera instancia, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, accedió a unas pretensiones de la demanda, pero no se pronunció “ concretamente ” sobre su horario de trabajo, no le reconoció las horas extras, dominicales y festivos dejados de cancelar, pues su “ labor de ordeño ” las “ iniciaba todos los días de la semana ” a las 4:00 a.m. hasta las 9:00 a.m. y por las tardes comenzaba a las 3:00 p.m., las cuales fueron probadas por las declaraciones recibidas en el proceso.

Por último, manifestó que el Despacho judicial también se abstuvo de imponer la correspondiente sanción por el no pago de su seguridad social. Indicó que inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto el 12 de agosto de 2008, por el Tribunal accionado, quien confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio de la parte actora tales decisiones le negaron el derecho al reconocimiento y pago de su seguridad social en relación con los aportes obligatorios que debió hacer el empleador oportunamente ante un Fondo de Pensiones.

Agregó que se erró en la liquidación de sus cesantías e intereses sobre éstas, como también que sólo le reconocieron un día de recargo por trabajo dominical y festivo durante cada año de trabajo y que se cometieron errores aritméticos en todas las liquidaciones de los factores reconocidos, como consecuencia de su relación laboral demostrada dentro del proceso mencionado, incurriendo en “ vías de hecho”.

En consecuencia, por considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene a los accionados, modifiquen las sentencias cuestionadas, en el sentido que le reconozcan las prestaciones solicitadas, demostradas y no pagadas “·todas ellas durante todo el tiempo de labor y no una hora por año como arbitrariamente lo hizo el juzgado:…”.

II. TRÁMITE Por auto de 17 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca -12 de agosto de 2008-, que confirmara a su vez la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho -24 de noviembre de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Matilde Rincón Vega contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7