CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24831 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por José Américo Mosquera Berrío, en su condición del Presidente del Concejo Municipal de Atrato (Chocó), contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que en el Juzgado accionado se adelanta un proceso contra el municipio de Atrato (Chocó) y el Concejo Municipal, radicado con el número 0474 de 2007, el cual se notificó únicamente al Alcalde Municipal, pero no a la Corporación que representa; en el mes de mayo de 2008 el Concejo se enteró que en dicho proceso se decretó el embargo de las transferencias que el Municipio le hace; las administraciones anteriores nunca le han girado las transferencias al Concejo y por consiguiente deben ser exonerados de responsabilidad; además han debido ser notificados de la demanda.
Por lo anterior solicita que se suspenda la orden de embargo, que se reintegren los dineros retenidos desde mayo de 2008, que se revise el embargo decretado y se investigue la conducta del Juez. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, quien por competencia ordenó remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, como superior funcional del accionado; mediante auto del 20 de abril de 2009, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de Maribeth Tapias contra el Municipio y el Concejo Municipal de Atrato, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 28).
El Juzgado remitió el proceso, y la ejecutante manifestó que según el régimen jurídico de la Administración Municipal, el Alcalde es el representante legal de la entidad territorial y como los Concejos Municipales no tienen personería jurídica no pueden actuar en los procesos, según los artículos 2º de la Ley 28 de 1974 y 314 de la C.P. (folios 23 a 25).
En sentencia del 5 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, declaró improcedente la acción de tutela, porque “ el accionante una vez surtida la notificación del auto que le negó al Concejo Municipal legitimidad para actuar, tuvo la oportunidad de interponer contra esta decisión recurso de apelación, impugnación que de ser negada por el Juez accionado, lo facultaba para recurrir en queja en los términos del artículo 68 del C.P.L., en concordancia con los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no ejerció este derecho, pues no interpuso ningún tipo de recurso” y además consideró “ que la decisión mediante la cual se rechazó el escrito de contestación de demanda presentado por el tutelante, fue emitida el 2 de septiembre de 2008 –en la misma fecha mediante auto 974 se declaró terminado el trámite procesal-, y la tutela fue formulada el 1 de abril de 2009, es decir casi siete meses después” y en consecuencia no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 28 a 41).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folio 42). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto el accionante ha debido interponer los recursos contra el auto por medio del cual el cual el Juzgado “ desatiende el escrito de contestación de demanda ”, pero no lo hizo, y no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia cuestionada; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se cumplió el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; la providencia cuestionada, se profirió el 2 de septiembre de 2008, y la acción constitucional se presentó el 20 de marzo de 2009, después de más de 6 meses.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24831 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12