CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24830 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24830 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –; a la cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que laboró en la entidad accionada desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 1º de noviembre de 1990, fecha en que se dio su retiro voluntario.
Informó que el 8 de agosto de 1990, presentó escrito ante el Gerente del Terminal Marítimo, en el que le hizo saber que se acogía al programa sin renunciar a las garantías prestacionales y legales; que en la misma carta explicó que conversó con el “ señor SALABE ”, quien le aclaró su inquietud que tenía referente a la media pensión, “de que si la perdía al acogerme al plan o no”.
Afirmó que la empresa Puertos de Colombia, a través de su gerente, acusó recibo con fecha 26 de octubre de 1990, y le hizo saber que se le aceptó su retiro a partir del 1º de noviembre de 1990. Agregó que demandó a la Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que en el recurso de apelación, el cual se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, solicitó como “ recurso subsidiario la aplicación del parágrafo 4º del Artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo (pensión especial de vejez), ya que lo que se había solicitado en la demanda inicial fue que se me reconociera la pensión proporcional convencional de jubilación”.
Explicó que las convenciones colectivas de trabajo son ley para los que la suscriben, según lo consagrado en los artículos 467 y ss del C.S.T., y a la vez destacó que la pensión de vejez que solicitó era de acuerdo a dicha convención, “ la cual la misma empresa reconoce que es a la cual tengo derecho para reclamar mis prestaciones sociales”.
Adujo que el error, radicó tanto en el juez de primera instancia como en el Tribunal, el cual consistió en que “ el Artículo 113 fue analizado desde una perspectiva limitada pero sin tener en cuenta que el mismo (…) habla de pensiones proporcionales por despido injusto, vejez y muerte”. Manifestó que cumple con todos los requisitos contemplados en la ley para obtener la pensión de vejez que solicita.
Reiteró que su despido fue injusto, pues nunca le otorgaron “ el certificado en el que constatara que como trabajador estaba acto para trabajar”, violándosele así el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por último, solicitó conminar a la empresa Puertos de Colombia para que le de aplicación al parágrafo 4º del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 a 1990.
II. TRÁMITE Inicialmente, la presente demanda de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que “ la entidad principal demandada es de orden nacional”; posteriormente, dicha Corporación judicial mediante sentencia de fecha 11 de noviembre, negó los derechos reclamados por el actor, quien impugnó el fallo.
Al llegar el expediente en impugnación a la Sala de Casación Penal, mediante auto de 15 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del mencionado Tribunal y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación, “ como quiera que resulta imperioso vincular al trámite constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,…”.
Por auto de 17 de enero de 2011, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades demandadas en la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se observa la constancia secretarial visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, que el actor presentó recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pero ante la falta de sustentación fue declarado desierto mediante providencia del 1º de diciembre de 2010.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por René Antonio Grumieaux Múnera contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos en liquidación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9