CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24827 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA ANTONIA CASTAÑEDA ROMERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y otros.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ANTONIA CASTAÑEDA ROMERO instauró acción de tutela contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, el GOBIERNO NACIONAL en cabeza del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE CULTURA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entidades a las que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, trabajo e igualdad, entre otros que mencionó. Pretende específicamente, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela declare que la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, no analizó su situación jurídica concreta, que por lo tanto su mandato no le resulta oponible, así como tampoco los actos administrativos que, expedidos por la parte accionada, tengan como propósito, precisamente, dar cumplimiento a lo dispuesto por aquélla.
Asimismo aspira a que se adopten las medidas necesarias para la “cesación de todo efecto jurídico” de los actos que de manera general dispusieron la “liquidación del conjunto de obligaciones y derechos de la extinta Fundación san Juan de Dios”. En sustento de su petición de amparo señaló que la CORTE CONSTITUCIONAL incurrió en una vía de hecho, al proferir la SU-484 del 15 de mayo de 2008.
Dijo que esa providencia está viciada de nulidad en tanto su parte considerativa, contiene hechos que no se corresponden con la realidad. Para demostrar la trasgresión de sus derechos fundamentales, a partir de la expedición de la misma, propuso una serie de “cargos”; comenzó por transcribir apartes de fallos de tutela proferidos por diferentes autoridades judiciales, para luego quejarse de que la CORTE CONSTITUCIONAL no hizo uso de los medios probatorios para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de los entonces veintitrés (23) accionantes, descuidando que la decisión allí adoptada, “involucra a cerca de dos mil trabajadores y sus familias”.
Añadió que la CORTE CONSTITUCIONAL “se ha debido limitar” a lo que atañe con “el pago oportuno de los salarios adeudados” y no inmiscuirse en asuntos que sólo competen a la justicia ordinaria laboral. Aseveró que ella, al igual que todas las personas vinculadas con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene un “contrato de trabajo” cuyas condiciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y que no es competente la Jurisdicción Constitucional para definir un conflicto entre los servidores públicos y la Administración. Cuestionó también el monto que la CORTE CONSTITUCIONAL ordenó como partida destinada al cumplimiento de lo que allí dispuso, en tanto resulta insuficiente para cubrir el pasivo pensional y prestacional de la entidad, el cual tampoco es cubierto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que constantemente incumple con el desembolso de las sumas de dinero a las que está obligado en virtud de contrato de concurrencia. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 4 de mayo.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN y de la CORTE CONSTITUCIONAL, solicitando que se denieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin efecto una providencia de la naturaleza como la que aquélla cuestiona.
Del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO explicando que mediante la SU-784 de 2008, que más que “fallo de unificación, constituye un precedente constitucional consolidado”, “ se resolvió el conflicto planteado frente a la manera en que se debían concurrir las diferentes entidades del Estado (Nación, Departamento, Distrito capital) para solucionar el problema surgido con la liquidación de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ratificándose allí, la posición que ha venido sosteniendo este Ministerio a través de todo el proceso, en cuanto que (…) la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Hacienda recae sobre el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que en el caso de los trabajadores activos, fue cumplida íntegramente al cancelarse la totalidad de los que le correspondía para la reserva pensional de activos y los títulos pensionales” y en cuanto al que se causó a partir del 1° de enero de 1994, debe ser financiado “con la concurrencia de la Nación, el Departamento y Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital”.
Del MINISTERIO DE CULTURA y del de EDUCACIÓN NACIONAL, alegando falta de legitimación por pasiva. De la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando se deniegue el amparo, por cuanto la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus derechos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, profirió fallo el 13 de mayo de 2009.
Denegó el amparo impetrado en tanto esta acción constitucional resulta improcedente para “controvertir fallos de tutela”, mucho menos cuando fue proferido por la SALA PLENA de la CORTE CONSTITUCIONAL. Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. Refutó que no sea ésta una vía para cuestionar fallos proferidos de esa autoridad.
II. CONSIDERACIONES No obstante que el escrito de tutela que presentó la señora MARÍA ANTONIA CASTAÑEDA ROMERO resulta denso y un poco confuso -lo cual dificulta enormemente la labor del juez constitucional- se advierte que la queja de aquélla se originó con ocasión de la expedición de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL.
Por cuanto considera que la misma es constitutiva de una vía de hecho, y en tanto aduce que no fue parte dentro del trámite en el que aquélla se profirió, pretende que el juez de tutela declare que el mandato allí contenido no le es oponible, como tampoco los actos administrativos que sean expedidos para dar cumplimiento a la misma. Asimismo aspira a que se adopten las medidas necesarias para la “cesación de todo efecto jurídico” de los actos que de manera general dispusieron la “liquidación del conjunto de obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios”.
Respecto a las pretensiones de la accionante, cumple aclarar que la providencia contra la cual enfila su ataque, representa la decisión final de un órgano límite en materia constitucional, pronunciamiento que, como tal, clausura definitivamente el debate sometido a su consideración, y que por emanar del cuerpo decisorio que cierra el ciclo dentro de su respectiva jurisdicción, no es susceptible de ningún recurso.
Cierto resulta que la CORTE CONSTITUCIONAL actuó en ejercicio de sus atribuciones y profirió, en sede de revisión, la decisión atacada. Siendo ello así, resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales a partir de la expedición de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado, no sin antes poner de presente que no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por parte de las demás entidades accionadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE