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T-24824 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24824 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24824 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL RINCÓN VEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la sucesión de Néstor Alfonso Morales con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre él y el causante, cuyos extremos temporales van del 3 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2003, se ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.

Que el juzgado accionado en sentencia del 20 de noviembre de 2006, declaró la existencia de la relación laboral y reconoció que el salario devengado fue el mínimo legal vigente para cada año de labores; no obstante, no se pronunció sobre su horario de trabajo a pesar de tener los elementos de juicio para ello, como quiera que a través de pruebas testimoniales se estableció tal horario. 3.

Que el juzgador de instancia no le reconoció las horas extras, ni los dominicales que laboró durante toda la relación laboral, y resulta injusto que sólo le hubiera reconocido “ una hora extra en el año y un recargo por trabajo dominical y festivo ”. El actor se duele porque el juez de primer grado se abstuvo de imponer sanción por el no pago de su seguridad social por parte del patrono. 4.

Que recurrida en apelación la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008. 5. Que ninguna de las dos instancias le podía negar el reconocimiento de horas extras nocturnas porque probó la relación laboral y su oficio de ordeñar vacas, labor que debe desempeñar todos los días e inicia “ mínimo a las cuatro de la mañana ”. 6.

Que la valoración de las pruebas no consiste en creer únicamente en lo manifestado por la parte demandada, quienes no aportaron pruebas testimoniales ni documentales para probar lo afirmado en la contestación de su demanda. 7. El tutelante, luego presenta una relación de los periodos en que su empleador no le pagó seguridad social. 8. Que en la sentencia de primera instancia se incurrió en error al liquidar sus cesantías correspondientes a los años 2001 y 2003, ya que se le reconoció un menor valor, pues, en su criterio, no se debió ordenar su pago teniendo en cuenta el valor del salario devengado en cada año laborado, sino ordenar la indexación de dichos valores.

Agregó que el valor reconocido por concepto de intereses a las cesantías también fue inferior al que debió ser liquidado. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, y seguridad social. b. Que como consecuencia, se modifique los literales a, c, d y e de la sentencia de primera instancia y la parte que confirma dichos numerales en la sentencia del superior. c. Que se condene al pago de 1.208 horas extras diurnas, trabajadas en días ordinarios durante todo el tiempo de labores, un número igual de horas extras nocturnas, 238 horas extras diurnas trabajadas en dominicales y festivos, un número igual de horas extras nocturnas, al pago de los recargos de 36 festivos y 107 domingos trabajados en todo el tiempo de servicio. d. Que así mismo se ordene “ la indexación de todos los años reconocidos por cesantías en la relación laboral declarada por el fallador ”. c. Que se ordene a la parte demandada, efectuar el pago al ISS del cálculo actuarial para los aportes que no fueron cancelados.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los herederos determinados e indeterminados de la sucesión de Néstor Alfonso Morales, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 20 de noviembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se radicó el 12 de enero de 2011, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL RINCÓN VEGA, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA