CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24819 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WINSTON DÍAZ PEÑA contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ARS HUMANA VIVIR y al IPS PREVIMEDIC S.A. –estos últimos vinculados al trámite de tutela-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, en conexidad con la salud, seguridad social, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados. Para los efectos de la presente acción basta indicar que, se duele el actor de la decisión proferida por el ad quem –al revocar las sanción impuesta por el a quo-, dentro del trámite de incidente de desacato que inició en contra de la EPS HUMANA VIVIR, toda vez que considera que esta ha incumplido el fallo de tutela, al no suministrarle algunos medicamentos y citas con especialistas, que el requiere para obtener tratamiento integral por padecer de VIH.
Agrega el petente que sufre de varias deficiencias y enfermedades en su cuerpo, como consecuencia de la enfermedad que padece, por tanto, considera que la EPS se limita a la negación y no continuidad de las especialidades que él requiere para mermar su padecimiento, por tanto, estima que el tratamiento solicitado “con suprema antigüedad” es de carácter integral y no parcial.
Alega que el fallo proferido “sesga de plano” la posibilidad de continuar con la atención de la patología inicial y las conexas. Por lo anterior solicita el accionante al Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados; revocar la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 4 de abril de 2008 y en su lugar, r como medida provisional, entregar sin ningún costo la totalidad de medicamentos e insumos; ordenar a los médicos tratantes garantizar la atención médica por los especialistas que requiera ante sus delicadas patologías. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 15 de mayo de 2009, negó la acción intentada por considerar que “..Decantado se tiene que el presente mecanismo se torna improcedente cuando se enfila contra la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional….en vano resulta criticar ua decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sibn injerencias de nadie.” Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ A pesar de lo anterior, analizada la providencia criticada se tiene que el criterio esgrimido por el tribunal accionado no se muestra arbitrario…pues el 4 de abril de 2008, la Corporación revocó la sanción impuesta porque en el fallo que amparó los derechos fundamentales del accionado se ordenó la entrega de ‘RIZIVIR FCO X 60 Tabs., ABACAVIR 300 Mgrs LAMIVUDINA 150mgrs ZIDOVUDINA 300 mgrs), ensure (soporte nutricional) lata 1000grs, PRAMET Y/O CASEG (Soporte nutricional) Lata 475 grs’ ‘y las que alude el incidentante como que no le fueron oportunamente entregadas por la entidad accionada observa la mayoría de la Sala solamente se encuentra el ‘ensutre, de donde surge imposible que la accioanda haya incurrido en desacato; además –prosigue-, es de advertir que en la sentencia no se estableció el término en el que se debía hacer la entrega de tales suministros.”; finalizó la Sala de Casación Civil que además no cumplió la tutela el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia criticada fue proferida el 4 de abril de 2008. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 146 y 147, sin argumentar su inconformidad con el fallo recurrido, remitiéndose solo a solicitar que la presente acción constitucional sea remitida directamente a la Corte Constitucional; solicita se tasen los daños morales y emergentes, sea omitido y suprimido su nombre, sea valorado pormenorizadamente por los médicos tratantes del Instituto de Medicina Legal.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que es Corporación ya se ha pronunciado en caso similar así: “1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión por medio de la cual resolvió el incidente de desacato. 2.
En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional. Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).
Efectivamente, en principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, con el argumento de la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.
Pero lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007). 3.
Surge nítida entonces la improcedencia del amparo deprecado, debido a que, en primer lugar, la tutela no procede contra las decisiones de fondo que se emiten en el trámite de un incidente de desacato y en segunda instancia, porque no se advierte configuración de vía de hecho alguna. Ciertamente, revisada la actuación surtida en el trámite del desacato no se infiere vicio alguno causante de agravio al debido proceso, además, observa la Corte, ponderada y aceptable la argumentación expuesta por el Tribunal accionado en providencia de 24 de julio de 2008 (fols. 23-29) por medio de la cual negó la imposición de sanción, así como la interpretación que lo llevó a convencerse de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no había incumplido la orden constitucional, pues -consideró- que teniendo en cuenta que la DNE emitió dos oficios de respuesta en los que explica a la peticionaria quién es el competente para reconocer los derechos comprometidos, la orienta en los trámites a seguir para obtener el pago de los créditos, con lo cual se considera satisfecho el derecho de petición. Diferente es la interpretación que hace la accionante de que en esa medida el Tribunal revocó el fallo de tutela.
Bajo ese entendimiento, se descarta de plano la posibilidad de dejar si efecto, por está vía, la decisión emitida por el accionado, en tanto que no hay mérito excepcional para ello, máxime cuando en dicho trámite se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, lo que deviene en la confirmación de la decisión impugnada.” Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-02490-01: Por lo anterior esta Sala observa que no hay vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por tanto se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferido el 15 de mayo de 2009 que denegó la acción de tutela instaurada por WINSTON DÍAZ PEÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ARS HUMANA VIVIR y al IPS PREVIMEDIC S.A. –estos últimos vinculados al trámite de tutela-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA