Micelio
T-24818 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24818 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24818 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ABEL GONZÁLEZ LOZANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y ECOPETROL S.A., trámite al que se citó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró en la empresa Colombiana de Petróleos S.A., desde el 27 de diciembre de 1954 hasta el 1 de diciembre de 1978, esto es, veinte años, diez meses y catorce días; que mediante oficio del 22 de febrero de 1983. 2. Que el jefe de relaciones laborales le informó que su salario promedio por el tiempo de servicio era de $12.117.41, y que se le reconocía el derecho pensional a partir del 24 de enero de 1983, fecha en la que cumplió cincuenta años. 3.

Que el monto asignado como mesada pensional fue el mismo que percibía como salario a la fecha de retiro, pues ECOPETROL dejó de indexar su mesada, a partir del 1º de diciembre de 1978 hasta la fecha que le fue reconocida, promedio que ascendía a la suma de $47.619.60. 4. Que dado lo anterior, con el fin de obtener la actualización de su primera mesada pensional, promovió proceso ordinario laboral, en el cual, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que fue revocada por el Tribunal accionado, al desatar la alzada, por proveído de 1º de septiembre de 2010 y, en su lugar, absolvió a la demandada. 5.

Que el Juez Colegiado desconoció el precedente constitucional y quebrantó los artículos 53 y 46 de la Constitución Política. 6. Que la primera instancia no condenó en concreto y al no haber cuantía para ir a casación, es procedente acudir al amparo constitucional por vía de hecho. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias proferida el 1º de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, ordenar a ECOPETROL que de cumplimiento a la decisión de primera instancia dictada el 24 de febrero de igual año, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado, dentro del término de traslado rindió informe oponiéndose a la prosperidad de la acción, toda vez que en la sentencia cuestionada no se le vulneró derecho alguno al accionante.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que con independencia de que el juez de primera instancia no hubiera condenado en concreto, lo cierto es que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ABEL GONZÁLEZ LOZANO, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA