SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24817 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24817 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1º ) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la sociedad SERNA MELO Y CIA S. EN C., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que en el proceso de sucesión de Medardo Serna Vallejo el Juzgado Diecinueve de Familia dispuso el embargo y secuestro de los derechos que le pudieran corresponder al causante en cada una de las sociedades relacionadas en la demanda, entre ellas, Serna Melo y Cía S. en C.; que dado lo anterior y sin tener en cuenta que Medardo Serna Vallejo el 2 de enero de 1991 cedió los derechos económicos provenientes del contrato 007 de 1980 celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para la construcción de la segunda torre del Hotel Hilton, a la sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., cesión que fue reconocida por la aludida entidad, CASUR puso a disposición del despacho judicial la suma de $176’875.349.
Señaló que ante tal circunstancia presentó incidente de desembargo, “ el cual fue negado por considerar que no procedía su trámite, por no ajustarse a los procedimientos judiciales que corresponden al caso ”; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron negados “ por no estar en listado (sic) de los autos apelables ”.
En criterio de la actora las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proveído que rechace o decida un trámite incidental es susceptible de apelación. Agregó que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad cursa un proceso ordinario de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra los herederos de Medardo Serna Vallejo, cuyo fin es obtener la restitución de $399’669.815 entregados el 6 de agosto de 1991; que en este proceso el 22 de noviembre de 2007 se libró mandamiento de pago en contra de la sucesión, sin nombrar a Serna Melo y Cía. S. en C. En consecuencia acuden la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene el desembargo y entrega, a favor de la sociedad Serna Melo y Cía, del depósito judicial consignado por la suma de $176’875.349 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, a favor de la sucesión de Medardo Serna Vallejo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que ella se formula cuando ha transcurrido más de un año a partir de la fecha que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación presentado por la sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. contra la providencia que negó el levantamiento del embargo que pesa sobre los $176´875.349 consignados por CASUR, término que supera ampliamente el lapso de seis mese que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante, a través de apoderado, la impugnó, señalando, fundamentalmente, que en la actualidad el proceso de sucesión se encuentra activo, “ luego, las actuaciones que de allí de (sic) originan tienen las mismas características ”, porque no se ha ordenado el cierre del debate probatorio, especialmente en el tema relacionado con la distribución de cada uno de los bienes que integran el trabajo de partición. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 5 de mayo de 2005 y el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 17 de abril pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y tres meses de proferirse el último de los proveídos cuestionados.
Por lo demás, el hecho de que el proceso sucesorio de Medardo Serna Vallejo siga en trámite, en nada disculpa la inexistencia de inmediatez en la acción impetrada, pues con ésta se cuestionan, puntualmente, las providencias que decidieron el incidente de desembargo que presentó la accionante, siendo la última de ellas, como ya se indicó, la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de diciembre de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad SERNA MELO Y CIA S. EN C., a través de apoderado, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA