CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24816 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24816 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO BEDOYA AMARIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al “ precedente judicial y debido proceso ”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que mediante Resolución No. 000319 del 19 de marzo de 1998, el Instituto de Seguros Sociales lo pensionó a partir del 2 de febrero de 1997.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra el mencionado Instituto, solicitando el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener a su cargo y dependencia a su cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el día 21 de septiembre de 2009, en la que absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído de 17 de marzo de 2010, modificó la sentencia, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto y lo absolvió de todos los cargos.
Adujo el accionante que no pudo acudir al recurso extraordinario de casación por la cuantía, y que al declararse probada la mencionada excepción, se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales en seguridad social. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo ordenar la nulidad de las sentencias de fechas 21 de septiembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
II. TRÁMITE Por auto de 17 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el actor, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla -17 de marzo de 2010-, que confirmara a su vez la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad -21 de septiembre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Antonio Bedoya Amaris contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7