República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24815 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por DENISE BEETAR CASTRO contra el fallo del 15 de mayo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que la Corporación Financiera de Santander inició un proceso ejecutivo en contra de Fabio Ernesto Prieto, Denise Beetar de Prieto y la sociedad Muebles de Oficina Abierta MOA Ltda., el 17 de noviembre de 1988; como la persona jurídica demandada adelantó un trámite de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, abierto el 5 de febrero de 1999, el proceso ejecutivo continuó contra las personas naturales; el 3 de septiembre de 1999, el notificador informó que era imposible notificar a los demandados porque no se "especificaba la dirección de notificación"; el día 6 siguiente, expuso que el demandado "Fabio Ernesto Prieto Gutiérrez, se fue de ese edificio hace tiempo, al igual que la oficina con la que trabajaba (sic), por tal razón no se pudo llevar a cabo la diligencia de notificación"; el 11 de enero de 2000, el demandante solicitó el emplazamiento de los ejecutados con base en el art. 318 del C. P. C., porque según el informe del notificador "en la dirección indicada en la demanda no residen ni trabajan" los demandados, "afirmación falsa porque el informe del notificador solamente hace relación al demandado FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ"; anota que el demandante "hábilmente" suministra como lugar de notificación de los demandados, la de la sociedad, a sabiendas de que ese no era el lugar de residencia de Denisse Beetar Castro; el 4 de febrero de 2000 se ordenó el emplazamiento de los ejecutados, sin constatar si figuraban en el directorio telefónico y sin advertir que solamente se había intentado la notificación de Prieto Gutiérrez; en septiembre de 2007, cuando se practicaron las medidas cautelares se enteró de la existencia del proceso y, a través de apoderada, formuló un incidente de nulidad, que fue declarado infundado por el Juzgado y confirmado por el Tribunal el 20 de agosto de 2008; los jueces de instancia ignoraron que en el informe del 3 de septiembre de 1999 el notificador dejó constancia que no se había especificado la dirección de notificación, que en el del 6 de septiembre se refirió únicamente al demandado Prieto Gutiérrez, y la solicitud de emplazamiento no reunía los requisitos del art. 318 del C.P.C. y que no se verificó si figuraba en el directorio telefónico.
Por lo anterior solicita, que por ilegal, se declare sin efecto la providencia que consideró infundada la nulidad propuesta, o mismo que el auto que ordenó el emplazamiento de los demandados. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 6 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 47 y 48).
El Juez Décimo Civil del Circuito solicitó negar el amparo impetrado porque los hechos en que se fundamenta ya fueron objeto de estudio y decisión a través de la providencia que negó el incidente de nulidad, la cual fue confirmada por el Tribunal; además la acción no reúne el requisito de inmediatez porque la diligencia de notificación se surtió hace más de 8 años y la sentencia es del 22 de agosto de 2005; además, si se revisa el expediente, que remitió, se concluirá que las providencias no merecen ningún reproche (folios 54 y 55).
Mediante fallo del 15 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por improcedente, "habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -14 de mayo y 20 de agosto de 2008-, respectivamente, sin que la accionante justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 30 de abril del año en curso" (folios 63 a 69).
La accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que no existe "término de caducidad para interponer la acción de tutela" (folios 8o a 82). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el articulo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 20 de agosto de 2008 y la presente acción se radicó el 3o de abril de 2009, es decir, después de más de 8 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24815 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ