CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24812 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por LUZ MYRIAM SÁNCHEZ CORTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la favorabilidad en materia laboral y a obtener una sentencia de fondo, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expuso que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. ante el juzgado vinculado, dentro del cual la Corporación accionada profirió sentencia de segunda instancia el 21 de octubre de 2010, donde se desconoció “la prueba aportada, dándole un valor fraccionado, parcial, escindido con lo que se vulneró el derecho al acceso al debido proceso en la apreciación integral de la prueba”; afirmó que “en la página 5ª de la sentencia acusada, reconoce que no existe medio alguno que evidencie como salario devengado por la trabajadora un valor superior al mínimo legal vigente sin embargo señala que aparece el contrato de trabajo a folio 8”, el cual se suscribió en el año 1997 y se pactó como salario una suma superior al mínimo legal para esa época, por lo que no se puede pretender que la remuneración no hubiera sufrido la variaciones anuales correspondientes, con lo que se olvidaron sus característica de ser progresiva y móvil; que el a quem aceptó que de los aportes parafiscales se podía establecer como último salario la suma de $1.200.000, sin embargo ratificó el error cometido por el a quo, con lo que quebrantó el principio procesal de la primacía de la realidad; manifestó que la acción de tutela para el presente caso se torna procedente debido a que la cuantía de las pretensiones no le permiten otro medio de defensa y se configura una vía de hecho en la providencia cuestionada; citó varias sentencias de la Corte Constitucional y doctrinantes en su respaldo.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados; ordenar “enmendar la sentencia del 21 de octubre de 2010 por ser vía de hecho emana (sic) por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en el sentido que el último salario de la demandante era el que aparece probado tanto en el contrato de trabajo como en los reportes de los parafiscales.
El 14 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). La Secretaria del Juzgado vinculado remitió el original del proceso ordinario objeto de la acción de tutela (folio 10).
Una Magistrada de la Corporación accionada remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario (folios 12 a 19). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Tanto el Juzgado como la Corporación accionada, al proferir las sentencias dentro del proceso ordinario, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de las cuales podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance que dado a las disposiciones invocadas, y más teniendo en cuenta que frente a la prueba documental allegada con el escrito de apelación, referente al pago de los parafiscales, el Tribunal concluyó que “Cumple precisar, que la documental de folios 48 a 54, aportada con el escrito de apelación, no se tendrá en cuenta con arreglo a lo dispuesto por el artículo 83 del CPTS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en cuyos términos, las partes no pueden solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, así, la Corporación solo puede ordenar, a petición de parte, la práctica de los medio dejdos de evacuar en primer grado sin culpa de la parte interesada, pese ha haber sido decretados, situación que no aconteció en el sub lite”, sin que sea dable a la accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10