CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 24811 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.811 Acta No. 023 Bogotá D.C., diecisiete (17) junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 15 de mayo de 2009 (fls. 56 a 64), dentro de la acción de tutela instaurada por JONATHAN MOSQUERA TORRES contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “…acceder a la acción de Tutela contra el Coordinador de Pensión del Grupo Interno de Trabajo Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo ò quien haga sus veces, por haber vulnerado un derecho fundamental, al omitir dar respuestas a las peticiones que en forma respetuosa le invoqué oportunamente, razón por la cual es procedente la admisión de esta acción” (folio 3), la apoderada de JONATHAN MOSQUERA TORRES, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado el derecho de petición. Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que el señor CARLOS ERVIG MOSQUERA BROWN fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, quien falleció el 22 de octubre de 2004; que mediante Resolución No. 000262 de 18 de abril de 2005 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite con el 50% y el otro 50% para los hijos Jonathan y Diana Vanessa.
Indicó que su poderdante disfrutó de la pensión de sobrevivientes hasta que cumplió la mayoría de edad, la cual fue suspendida; que el año 2008 reinició los estudios en la Corporación Universitaria Ciencia y Desarrollo de la ciudad de Cali; que el 20 de marzo del presente año, el accionante presentó derecho de petición al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, solicitándole el pago de las mesadas atrasadas, pero la accionada, “como de costumbre guarda silencio y se niega a hacer el reconocimiento y pago solicitado, sin soporte jurídico para ello,…” (folio 3).
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela el 16 de marzo de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 19 y 20). Al dar respuesta a la presente acción, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia explicó que a través de la Nota Interna No. GPSPC-AP-1735 del 8 de mayo de 2009, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo, le informó que mediante oficio GPSPC-AP No. 1716 del 30 de abril del presente año, dirigida al accionante ya se le dio respuesta al radicado No. 007053 de 24 de marzo de 2009 en el cual le comunicaron “ que el certificado de estudios aportado se encuentra en proceso de verificación, trámite que se realizo (sic) a través de los oficios Nos. GPSPC-AP No. 1547 de 23 de abril de 2009, solicitando a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo verificar la información suministrada en dicho certificado, por tanto en el momento de obtener respuesta al respecto se procederá a realizarse su inclusión en nómina y los pagos respectivos, si es del caso…” (folio 36).
Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva; que el Presidente no es competente para resolver la reclamación del accionante ante el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 15 de mayo de 2009, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia “ de respuesta de fondo ya sea en sentido negativo o positivo al derecho de petición elevado por el señor JONATHAN MOSQUERA TORRES, el 20 de marzo de 2009,…” (folio 63).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y se vincule como litisconsorte a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, para que se pronuncie acerca de la confirmación de los certificados de estudios expedidos al accionante, o en subsidio, se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar, negar el amparo constitucional impetrado, por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho, puesto que no ha sido posible obtener la confirmación de dichos certificados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que solo por esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la misma se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.
Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado, observa la Sala, que la entidad accionada efectivamente respondió a sus peticiones, a través del oficio GPSPC-AP No. 1716 de fecha 30 de abril de 2009, obrante a folio 40 del cuaderno de tutela y el oficio dirigido al Establecimiento Educativo para comprobar la escolaridad del petente folio 39, pues en el primero de los enunciados resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente.
De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada al accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2009 y por consiguiente se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO