CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24808 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor VADIM LEGOCHIM en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por promovido en su contra por la señora Ángela Maritza Perdomo Díaz, esta última también vinculada a este trámite, como tercero con interés en sus resultas.
ANTECEDENTES El señor Vadim Legochim activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento, por parte del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral, de la providencia de fecha 31 de agosto de la pasada anualidad, por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación concedido por el despacho de primer grado en el asunto genitor de este trámite constitucional.
Refirió el peticionario, que en su contra se promovió el proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, profiriéndose luego sentencia el 29 de agosto de 2008, por parte el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad; por lo que –acota- interpuso oportunamente recurso de apelación el 2 de septiembre siguiente.
Acotó, que día 3 de septiembre de ese mismo año, inicié el cese de actividades de empleados y funcionarios de la rama judicial, situación que impidió el acceso de los usuarios a las instalaciones de la judicatura en mención, extendiéndose hasta el 16 de octubre siguiente, fecha en la que presentó la sustentación del recurso incoado. Es así como –añade- ese despacho atendiendo la excepcional situación acaecida, ajena al recurrente, concedió la alzada para ante el superior, en el efecto suspensivo.
Arribadas las diligencias al Tribunal de Bogotá, se dispuso imprimirle el trámite de rigor, corriendo traslado para alegar y señalando fecha de audiencia de juzgamiento. Se remiten luego las diligencias a la Sala de descongestión de esa misma colegiatura, profiriéndose auto del 31 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual, bajo la consideración de la supuesta extemporaneidad de la sustentación, resolvió inadmitir el recurso en acotación. A juicio del actor, tal decisión comporta vía de hecho al desconocer la normativa que regula la materia y por no examinar la legalidad y oportunidad de la sustentación del recurso de de apelación. Que contra la misma, interpuso recurso de súplica, siendo el mismo denegado.
Con fundamento en lo anotado, reclama el resguardo de la aludida garantía superior, para cuya efectividad solicita se imparta orden al tribunal accionado para que de trámite al recurso de apelación impetrado. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera informe, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, y de cara a las constancias procesales, estima la Sala que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de las denominadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, como quiera que, en primer lugar, es evidente la relevancia constitucional que entraña el problema jurídico que se dilucida, por estar comprometidos derechos de linaje fundamental, como lo son el debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, defensa y principios de primer orden como el de doble instancia, que se presentan desconocidos, con ocasión de la actuación judicial surtida al interior del proceso judicial génesis de este trámite constitucional, especialmente con la determinación del tribunal accionado de inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá. También, en la medida en que en la actualidad, como informan los autos, se encuentran agotados los medios ordinarios o extraordinarios de defensa de los que pudiera hacer uso el hoy accionante.
Se cumple, del mismo modo, con el principio de inmediatez, por cuanto este accionamiento, está dirigido particularmente contra el pronunciamiento de segunda instancia fechado el 31 de agosto de 2010, promoviéndose, entonces, en un término que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, resulta razonable y proporcionado. Es innegable, además, el efecto decisivo que la irregularidad que se plantea irradia a la decisión censurada, que, finalmente, no es una decisión de amparo tutelar.
Superado este inicial tamiz, es preciso establecer si para el caso sometido a revisión se presenta o no cualquiera de las situaciones defectivas específicas que ameritan su resguardo por vía de tutela, atendiendo la clasificación que de las mismas ha efectuado la jurisprudencia constitucional, en los términos que seguidamente se exponen, pues de establecerse ello, efectivamente habrá de concluirse que se presenta una actuación del juez que vulnera derechos fundamentales y que, por lo tanto, debe ser reparada, contando como único medio de conjura la herramienta prevista en el canon 86 superior.
Sobre tales defectos ha dicho la Corporación en cita: “…. La Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “ i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.
Descendiendo al sub judice, es evidente la estructuración de la primera de las modalidades defectivas a las que en precedencia se ha hecho alusión y que, precisamente, da pábulo a la viabilidad del excepcional resguardo reclamado, pues el tribunal accionado, al momento de proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado dictada en el asunto referente, desconoció normas de rango legal vigentes, por aplicación indebida (defecto procedimental), como a renglón seguido se explica: De la apreciación de las constancias arrimadas a los autos se advierte que la demanda laboral que da origen al proceso en mientes, promovida en contra del hoy actor, señor Vadim Legochin, fue tramitada conforme los parámetros de ley, ritualidad que concluyó con el proferimiento de la correspondiente sentencia en su contra.
También se advierte, que el allí demandado y hoy peticionario de manera oportuna ejerció su derecho de impugnación, interponiendo en contra del fallo de primer grado recurso de apelación, mismo que sustentó de manera oportuna, atendiendo, para efectos de su contabiización, la interrupción de términos que, como consecuencia del forzoso cese de actividades de la rama judicial, se presentó entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de 2008; de ahí que, una vez concedido el mismo, tales diligencias se remitieron para ante superior.
Esa colegiatura, mediante auto del 31 de agosto pasado próximo, resolvió inadmitir tal recurso, por considerar extemporánea la sustentación de los puntos de reparo. Frente a ello cumple señalar, que en el curso de la actuación en comento ciertamente, como lo precisa el actor, se produjo un cese de actividades, entre el tres (3) de septiembre y el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), hecho de público conocimiento que, al impedir el acceso de los usuarios al servicio de la administración de justicia, implicó la suspensión de términos en las respectivas actuaciones.
Es así como el término con que contaba el actor para exponer las razones de inconformidad (artículo 57 de la Ley 2 de 1984) contra la sentencia de primer grado se interrumpió, reanudándose al levantarse el referido cese de actividades; esto es el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplidamente procedió a hacerlo el peticionario. Situación que advertida por el a quo, conllevó a que se concediera el mismo.
Sin embargo, incurre en vía de hecho el Tribunal accionado al inadmitir el precitado recurso de alzada, pues al hacerlo desconoció inexcusablemente la normatividad aplicable al caso, que imponía la contabilización de términos de ley, que en este caso –se itera- se vio suspendida por la excepcional situación comentada y que, en modo alguno, es imputable al actor de marras.
Corolario de lo expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el proferimiento de la providencia de segundo grado, por medio de la cual, bajo los argumentos estudiados, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el allí demandado y hoy actor de tutela, se desconocieron de manera flagrante sus derecho al debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, defensa y principio de doble instancia, por lo que, consecuente con las razones antedichas, resulta imperioso conceder su dispensa en sede de tutela, como en efecto se procede.
Así, pues, para la efectividad de tal resguardo se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o quien haga sus veces, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos y valor jurídico todo lo actuado a partir de auto de fecha 31 de agosto de 2010, inclusive, procediendo de inmediato a dar tramite al recurso de apelación incoado por la parte demandada en esas diligencias.
Así se señalará en el acápite resolutivo de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, y defensa, lo mismo que el principio de la doble instancia, del actor de marras, conforme las razones antes expuestas. Para la efectividad de tal dispensa SE ORDENA a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o quien haga sus veces, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos y valor jurídico todo lo actuado en esa instancia, a partir del auto de fecha 31 de agosto de 2010, inclusive, procediendo de inmediato a tramitar el recurso de apelación incoado por la parte demandada en esas diligencias, conforme los parámetros aquí esbozados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17