República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24807 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERIC ENRIQUE PÉREZ CERÓN contra el fallo del 20 de mayo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el accionante promovió la queja constitucional, en contra del funcionario antes citado. Fundamentó su solicitud de protección constitucional en los hechos que se resumen a continuación: Que en el proceso ordinario laboral que adelanta, en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, contra la sociedad Colgate Palmolive y Compañía, para obtener el pago de sus acreencias laborales se realizó, el 4 de marzo de 2009, la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del C.P.L, pero que la parte demandada no asistió, por lo que el juez procedió a imponer las sanciones correspondientes.
Asegura que, tardíamente, el apoderado judicial allegó una “supuesta” incapacidad del representante legal de la sociedad, que fue avalada por el Despacho, a su juicio, sin tener en cuenta que ello era improcedente, no sólo porque la excusa médica carecía del número de registro y del nombre de quien la suscribía, sino porque fue allegada luego de transcurridos dos días desde la realización de la referida audiencia y que, no obstante, el juzgado de conocimiento aceptó dicha justificación, dejó sin efectos el auto que contenía la audiencia y fijó nueva fecha para su realización. Indica que, en consecuencia, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que se trató de una actuación irregular e ilegal, pero que fueron rechazados, razón por la que no cuenta con otro medio de defensa judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, al considerar que la decisión del juzgado se fundó en un criterio razonable y que, en todo caso, el actor contaba con las garantías procesales.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto, tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, no comparte esta Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Ello es así porque, si bien esta Corte ha reiterado que el juez está investido de cierta autonomía e independencia en su tarea de impartir justicia, lo cierto es que ellas no son ilimitadas, ni pueden desbordarse en desmedro de alguna de las partes que integran el litigio, pues ello lesionaría el objetivo fundamental de la judicatura. Amén de lo anterior, admitir que las reglas procesales se interpretan sin seguir alguna lógica jurídica desquiciaría el ordenamiento jurídico, toda vez que los asociados no tendrían certeza respecto de las normas que los regulan y, yendo más allá, convalidar actuaciones irregulares del juez, so pretexto de que las partes se encuentran, aún, con la posibilidad de discutir de fondo el asunto, porque ello no resultaría plausible, modificaría la estructura procesal y le daría paso al caos que, precisamente, es lo que se quiere evitar.
En efecto el juez, interpretó el inciso quinto del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y mediante “auto de sustanciación N°331” aceptó la excusa, decisión que fundó en que se trató de una “fuerza mayor”; en consecuencia, dejó sin efectos el auto 073, de 4 de marzo de 2009, que contenía el desarrollo de la audiencia y señaló nueva fecha.
Se evidencia pues que existió equivocación, al considerar que, la fuerza mayor que según la ley es “el imprevisto a que no es posible resistir como naufragio, terremoto el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público (…)” era equiparable a la enfermedad, máxime cuando la que acreditó el demandado no le impedía informar conforme lo dispuesto por el pluricitado artículo.
Si bien la regla general es lo regulado por la norma en comento, lo cierto es que la excepción valdría únicamente cuando existiera una excusa formalmente válida, sumada a la imposibilidad de asistir por fuerza mayor, tal como lo prevé el precepto legal del Código Civil. Ello es lo que no acontece en el presente caso. Así las cosas, esta Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordena dejar sin efectos el auto de sustanciación N° 331 para que se continúe el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ERIC ENRIQUE PÉREZ CERÓN, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colgate Palmolive Compañía y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de sustanciación N° 331 para que se continúe el trámite, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12