SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24805 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24805 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1º ) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO EMILIO ROSALES JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CITRCUITO y SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en cabeza de Mario Ricardo Paz Villota y Ana Cristina Vargas Guzmán, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Giovany Gavilanes Enriquez adelantó proceso ordinario laboral contra el accionante; que cerrado el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 20 de agosto de 2008, señaló como fecha de audiencia de juzgamiento el 5 de diciembre de igual año, pero dada la creación “ del Juzgado Laboral de Descongestión ”, el expediente fue remitido a éste para que realizara la audiencia de juzgamiento.
Adujo que el juzgado de origen les comunicó de tal situación a las partes y al apoderado del demandado, pero no así al representante legal de la parte activa; que el Juzgado de descongestión el pasado 6 de noviembre avocó conocimiento y señaló como fecha de fallo “ el 13 de febrero de 2008 (sic) a las 5:30 ”; que posteriormente por auto del 19 de diciembre de 2008 comunicó que “ el término de vigencia del juzgado expiró el 19 de diciembre a las seis de la tarde, devolviendo por este motivo el expediente al juzgado de origen ”, quien luego lo envía al juzgado adjunto, sin comunicar dicha decisión. Señaló que la juez adjunta se constituyó en audiencia pública sin presencia de las partes, porque no fueron citadas, y señaló fecha de juzgamiento para 12 de febrero de 2009 a las 5:00 de la tarde, auto que fue notificado por estados; el accionando considera que el despacho judicial incurrió en error al hacer este tipo de notificación, toda vez que el auto se dictó en el transcurso de una audiencia, en consecuencia las notificaciones se surten en estrados.
Afirmó que el Juzgado Segundo Adjunto de Pasto, finalmente, dictó sentencia el 12 de febrero de 2009, sin número de acta y señalando una radicación del proceso que no correspondía. Argumentó que concurrió el 13 de febrero de 2009, a la hora indicada por el juzgado de descongestión, pero éste ya no existía; que entonces acudió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, donde el secretario del despacho le informó que aún no se había dictado sentencia porque el proceso acababa de llegar del Juzgado de descongestión, información que los dejó “ totalmente desubicados del estado del expediente ”.
Agregó que la sentencia que dictó la Juez Segunda Adjunta Laboral del Circuito de Pasto es totalmente desfasada de la realidad procesal; que además le da plena credibilidad a dos testimonios de oídas, los cuales “ no son veraces ” y “faltan a la verdad”. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene rehacer la actuación desde el momento que el expediente es remitido al juzgado adjunto, por parte del juzgado Segundo Laboral del Circuito, para que el demandado tenga la oportunidad de ejercer “ el debido proceso el derecho de defensa y el acceso a la justicia, interponiendo los recursos correspondientes ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el auto del 5 de febrero, mediante el cual el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito modificó la fecha de fallo, fue notificado por estados a las partes, motivo por el cual el tutelante no puede aducir omisión de notificación de esta actuación por la juez adjunta, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral señala que se notifican por estado “ los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas ”.
Que la sentencia se notificó por estrados y quedó ejecutoriada a los tres días siguientes, toda vez que la parte demandada no interpuso recurso alguno, dejando precluir de esta manera los términos otorgados por ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó, a través de apoderado, señalando que la decisión adoptada dentro de la presente acción de tutela “ carece del principio de objetividad y subjetividad ” que debe observarse en toda clase de providencias, pues aunque se afirma que tanto el demandado como su apoderado, en el proceso ordinario debían estar atentos al desarrollo del proceso; no se tuvo en cuenta que si el juzgado de descongestión había señalado el 13 de febrero de 2009, a las cinco de la tarde como fecha de fallo, tanto él como su abogado se encontraban mentalizados para esa fecha y “ no había razón para estar preguntando más por el proceso ”; que si el juez adjunto “ bajo un capricho y a su acomodo ” cambia las fechas, éstas debieron comunicarse telegráficamente y no en estados como erróneamente lo hizo, “ vulnerando el derecho a la justicia en todas sus formas ”, porque no se le dio lo oportunidad de interponer el recurso de ley contra la sentencia de primer grado.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los pleitiantes interactúan con el Estado, al someter sus diferencias para que se resuelvan por el órgano judicial, y por ello se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Segundo Laboral del Circuito de Pasto, como la fecha programada a efectos de llevara a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el Juzgado de Descongestión fijó como fecha para dictar sentencia el 13 de febrero de 2009 a las 5:30 p.m., era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.
Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el Juzgado de Descongestión había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado.
Los Juzgados accionados debieron tener en cuenta que no es usual que se adelante una fecha que se ha dispuesto para sentenciar, por ello y en aras de garantizar el derecho de defensa, una vez el juzgado de descongestión devolvió el expediente al de origen y éste a su vez lo entregó al adjunto, debieron hacérselo saber a las partes, utilizando, claro está, un medio adecuado eficaz e idóneo, diferente a la anotación por estado, ya mediante telegrama o por oficio dirigido a la dirección suministrada en la demanda y su correspondiente contestación. Así las cosas, y con la advertencia de que no se discute aquí el contenido de la sentencia, sino el no haber tenido conocimiento la parte que acciona en tutela, de la fecha que se dispuso para dictar la misma y, por tanto, que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, queda al descubierto una clara violación al debido proceso conforme al artículo 29 ibidem, lo que es más que suficiente para que se revoque el fallo de instancia y se proteja el derecho fundamental implorado, debiendo ordenarse al accionado que señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia dentro de la cual notificará la sentencia proferida, para lo cual deberá informarle a los intervinientes en el proceso, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO ROSALES JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
En consecuencia se ordena al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia fije nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia para notificar la sentencia proferida, para lo cual deberá citar a las partes y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA