Micelio
T-24803 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24803 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO DE JESÚS PEÑA LOPERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 6 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO DE JESÚS PEÑA LOPERA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; considera que ésta entidad vulneró su derecho fundamental de petición al abstenerse de dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 8 de octubre de 2008 solicitando el pago de su pensión de vejez -en las mismas condiciones señaladas en la Resolución No. 10341 de 2004 por medio de la cual se le reconoció el derecho-; ello, con apoyo en que la misma le fue disminuida en virtud de la Resolución No. 27796 de 2006, con la que, por demás, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conminar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de su pensión de vejez, en las mismas condiciones en las que le reconoció el derecho, esto es, conforme la Resolución No. 10341 de 2004. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; surtido el trámite de rigor y sin que se hubiese allegado escrito alguno por parte de la entidad accionada dentro del término de traslado correspondiente, el despacho profirió fallo 10 de diciembre de 2008; resolvió ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dar respuesta al derecho de petición que fue presentado por el accionante el 8 de octubre de 2008.

No conforme el señor ÁLVARO DE JESÚS PEÑA LOPERA con el fallo que amparó su derecho fundamental de petición, lo impugnó para que se amparen los demás derechos fundamentales que invocó, “en el sentido de ordenar lo que se dispuso en una acción de tutela similar a la presente y que fue presentada por el señor HECTOR JAIRO YEPES ROLDÁN (…) en la que se determinó que el ISS no podía disminuir el valor de su pensión inicial y ordenó que la misma se le continuara pagando según la liquidación inicial”.

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN resolvió declarar la nulidad de lo actuado por cuanto advirtió indebidamente conformado el contradictorio. Ello por cuanto consideró que era indispensable vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que impartió la orden con base en la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES procedió de la manera reprochada.

Seguidamente se remitieron las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para que desatara el asunto en primera instancia. Ésta, al considerar que no tenía competencia para asumir su conocimiento, pues el objeto de la queja no era controvertir la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, propuso el conflicto negativo de competencia con la SALA PENAL de ese Tribunal.

La SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN zanjó el conflicto suscitado y asignó la competencia para conocer de las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la que luego de vencido el término de traslado correspondiente, profirió fallo el 5 de mayo del año en curso en el mismo sentido en el que en su oportunidad lo hizo el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. El accionante impugnó el fallo con los mismos argumentos a los que se hizo referencia; reclama el derecho a la igualdad; pretende que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES proceda de la misma manera que lo hizo en acatamiento a un fallo de tutela proferido en similares circunstancias, es decir, restableciendo el pago de la pensión. II.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Es claro que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 8 de octubre del año en curso con el fin de que se le restableciera el pago de su pensión; asimismo a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, conjeturalmente quebrantados como consecuencia de esa disminución en el valor en el pago de su mesada pensional, al parecer ordenada por el JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de proceso ordinario laboral.

En relación con el derecho fundamental de petición que alega vulnerado el accionante, se tiene que obra en el expediente constancia de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES recibió una solicitud el día 8 de octubre de 2008, por medio del cual, agotando la reclamación administrativa, aquél solicitó el pago de su pensión de vejez en las mismas condiciones en las que inicialmente le fue reconocida dicha prestación. Ante el silencio que guardó la entidad accionada dentro del término de traslado correspondiente, y dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2351 de 1991, se mantendrá el fallo impugnado, pues no hay constancia de que aquélla haya resuelto de fondo la petición cuya respuesta echa de menos el interesado y con la cual busca, como se anotó, agotar la reclamación administrativa contra el acto que no lo favoreció. Y en lo que atañe con la pretensión del señor ÁLVARO DE JESÚS PEÑA LOPERA para que, en amparo de su derecho fundamental a la igualdad, se conmine al accionado a restablecer el pago de su pensión de vejez, cumple decir que no le asiste razón, pues lo cierto es que ninguna vulneración de dicho derecho puede imputársele al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el sólo hecho de que haya expedido una resolución en acatamiento a una orden impartida en trámite de igual naturaleza a ésta, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE