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T-24802 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24802 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en la aplicación de la ley y no discriminación, entre otros principios rectores, con ocasión del proferimiento del auto de fecha seis (6) de septiembre de 2010, por medio de la cual se rechazó el incidente de recusación presentado contra los magistrados de esa colegiatura, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Ecopetrol S. A. y Naviera Fluvial Colombiana S. A.

ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la aludida decisión, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió que, través del auto en comento, esa corporación judicial, con intervención de los mismos magistrados implicados, resolvió rechazar de plano la recusación en su contra expuesta, desconociendo con ese obrar la normatividad que regula la materia y que imponía, además, que el magistrado no recusado tramitara y decidiera sobre el particular.

A juicio del actor, tal proceder no solo desconoce los derechos invocados, sino que trasluce vía de hecho, por cuanto los funcionarios recusados continuaron conociendo y actuando al interior de esas diligencias, no obstante tener la competencia suspendida, obrando de ese modo “…como juez y parte” y en perjuicio de los intereses de la parte recusante en esos autos.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibió pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, endilga a la autoridad judicial accionada, pues si bien alude dentro de la situación fáctica a la existencia de la providencia de rechazo del incidente de recusación, adiada a 6 de septiembre de 2010, mediante la cual se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, no lo es menos que omitió hacer aportación de la misma a los autos, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer del mismo, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó por parte de la autoridad judicial demandada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el libelista.

Es evidente, entonces, que soslayó el actor que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8