Micelio
T-24800 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24800 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por BETTSY CORREA CANDELARIO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad reforzada laboral de la mujer embarazada y al mínimo vital de la madre y del hijo, la actora instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de la petición relató que formuló demanda ordinaria laboral contra Transmares Ltda., por la terminación injusta de su contrato de trabajo, debido a su estado de embarazo, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, el 3 de marzo de 2009, profirió sentencia, en la que se reconoció indemnización por despido sin justa causa, por despido en estado de embarazo y una suma por el descanso remunerado como consecuencia del parto, siendo revocadas éstas dos últimas determinaciones por la Corporación accionada el 23 de agosto de 2010, al desatar el recurso de apelación que presentó la parte demandada.

Que el argumento del ad quem fue la inexistencia de “aviso oportuno del embarazo a la empresa empleadora”, decisión que, en su sentir, contradice las decisiones de la Corte Constitucional referidas a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas, “en las cuales se ha sostenido y ordenado no tener en cuenta la necesidad o requisito del aviso previo del estado de embarazo al patrono o empleador”; indicó que es procedente la acción de tutela, pues la sentencia controvertida “vulnera flagrantemente los derechos fundamentales constitucionales del tutelante”.

Para respaldar su solicitud citó diversas sentencias de la Corte Constitucional; afirmó que en caso de cumplirse el fallo del a quem se le ocasionaría un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada y en su lugar cumplir en su totalidad la decisión del a quo.

Mediante auto proferido el 14 de enero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 3 y 4). Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado una posibilidad diferente de defensa. En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

Debe señalarse que el propósito de la acción de tutela no es la de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En la sentencia cuestionada, el Tribunal estimó que “Considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P. Art. 13) y a la protección a la maternidad en el ámbito laboral (C.P. Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres mese posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente.

En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorización del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización, sino que, además, el despido es ineficaz. Con esta interpretación, la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997, amplió el marco de acción de la regla del ordinal segundo del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual cierto despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad.

De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. Ahora bien, es está la forma como la Constitución y las normas legales protegen de manera especial a la mujer trabajadora que estando en estado de gravidez es despedida.

Pero resulta imprescindible tener en cuenta que esta protección puede quedar sin efecto cuando encontrándose la mujer en estado de gravidez no lo pone en conocimiento de su patrono y es despedida por una justa causa en el caso de los contratos a término indefinido, o si bien nos encontramos ante la presencia de un contrato a término fijo que impone la terminación del contrato por expiración del plazo pactado.

(..) Una vez esbozada la anterior elucubración, es imperativo descender al caso que nos ocupa. Está suficientemente probado en el plenario que la demandante fue vinculada a la entidad demandada por medio de un contrato a término fijo y que la terminación de dicho contrato fue en razón a la expiración del plazo pactado tal cual se observa a folio 39, el hecho del despido no puede presumirse en razón de su estado de gravidez porque está demostrado que la entidad demandada envió preaviso el 21 de marzo de 2006, y la demandante sólo se realizó la prueba de embarazo el 24 de marzo del año 2006 y aun practicándose el examen de gravidez, el cual se encuentra a folio 8, no obra en el expediente prueba que acredite haber sida recibida, por parte del empleador, de dicha prueba; por el contrario, de este hecho se tiene, en calidad de prueba, que la entidad demandada sólo tuvo conocimiento de este hecho, cuando se le practica el examen de egreso a la actora, como se observa a folios 51 y 52.

Por estas razones es necesario plantear que al no tenerse el despido como una consecuencia directa del embarazo y más aun no subsistiendo las causas que le dieron origen a la relación laboral, procede negar la pretensión principal del libelo que insta por la declaración de la ineficacia del despido, y en consecuencia, la no procedencia de la indemnización por despido en estado de embarazo”; luego no se evidencia ninguna arbitrariedad en la providencia controvertida que permitan colegir la violación del debido proceso, e independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Además, frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12