CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24797 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA CANO GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, al momento de librar mandamiento de pago en su contra y al haber continuado con el tramite, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra; y por el Juzgado Primero Civil del Circuito al proferir el fallo de tutela en donde fueron excluidas 156 personas que habían sido vinculadas a la referida ejecución, sin incluirla a ella.
Manifiesta la interesada que el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago en su contra, sin que el titulo ejecutivo aportado por la demandante, reuniera los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C.. Se duele la petente del estado en que se encuentra actualmente el mencionado proceso, toda vez que, por la cantidad de pruebas que solicitaron, la decisión se demora, razón por la cual las medidas cautelares lo perjudican, ya que su salario no es suficientes para sostener todas las obligaciones familiares que tiene a su cargo.
Además de lo anterior, se queja la tutelante, de la decisión que tomó el Juzgado Primero Civil del Circuito en el fallo de tutela promovida por los otros ejecutados, -dentro del proceso ejecutivo que inició JENNY MARCELA GARCIA RINCÓN en contra de ella y de aquellos-, contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en donde excluyó 156 personas de la referida ejecución, sin incluirla a ella, quedando el proceso sin vigencia contra ellos, pero continuando únicamente la ejecución en su contra.
Expone la actora, que en el anterior fallo de tutela, el Juzgado se limitó a examinar la acumulación de demandas, y olvidó analizar el titulo ejecutivo, la cesión de crédito que no fue aceptada, y la falta de competencia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional conceder la tutela de sus derechos fundamentales, para evitar un perjuicio irremediable y como consecuencia ordene el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Mediante providencia del 8 de mayo de 2009 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del actor, habida consideración de la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que “…Relativamente a la queja que enfila contra los fallos que concedieron la petición de amparo solicitado por otros involucrados dentro del citado proceso ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual por disposición expresa de la Ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutelas, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción ".
Añade la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ Ante un eventual error en la sentencia de tutela, no seria una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación ” Finalmente, manifiesta la Sala de Casación CIvil que “En cuanto a la censura que formula la accionante contra la actuación adelantada dentro del referido proceso ejecutivo la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la actora controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos ” y que “ el proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante está en curso luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le esta vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden dado su carácter de subsidiario " 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 y de 142 a 145, del cuaderno de tutela, en donde manifiesta en primer lugar que ella nunca instauró tutela alguna, diferente a la presente, tal como lo hace ver la honorable Sala Civil de la Corte Suprema; en segundo lugar, en la presente acción de tutela hizo mención a la anterior acción de tutela, al considerar que en el fallo, le vulneraron el derecho a la igualdad, por lo tanto no puede decir la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ante la posible vía de hecho le quedaba la impugnación, cuando ella no había tutelado, ni fue vinculada a dicha actuación. De otras parte considera que no tiene razón el Tribunal para declararse impedido para conocer de esta acción; y que la presente acción de tutela la interpuso como mecanismos transitorio, aspectos que no tuvo en cuenta la Sala Civil de la honorable Corte Suprema.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, pues así lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la accionante cuenta con otros medios para hacer valer sus pretensiones; como quiera que el proceso ejecutivo iniciado en contra de ellas aún se encuentra en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales pertinentes, y dentro de éste debe la accionante hacer sus reclamos, utilizando los mecanismos idóneos de defensa que la Ley trae para ello, los cuales para el caso concreto le permiten controvertir la existencia del titulo ejecutivo, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables.
De otra parte, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que predica la petente dentro del trámite de tutela iniciado por LUZ ELENA MEJÍA DE MORALES y otros contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, se ha de indicar que no se vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, ella no inició acción de tutela junto con las otros ejecutados, para solicitar el amparo que fue concedido, por tanto en nada vulneró dicha decisión el derecho fundamental deprecado.
De conformidad a lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por YOLANDA CANO GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA