Micelio
T-24793 (06-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24793 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra el fallo del 19 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que JESÚS MARÍA CÁRDENAS ESTRADA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados Luís Enrique Gil Marín, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Helena Hernández Giraldo.

ANTECEDENTES Jesús María Cardenas estrada promovió queja constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Universidad Cooperativa de Colombia se obligó a pagarle la suma de mil millones de pesos, mediante 50 pagarés, por valor de $20.000.000, cada uno, con diferentes vencimientos diarios, desde el 15 de agosto hasta el 3 de octubre de 2008; que se fijó como interés de plazo el 2.7% mensual “o su equivalente efectivo anual del 37,67% (…) intereses durante la mora 3% o 42,57 efectivo anual”.

Que ante el incumplimiento promovió proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia en la que ordenó continuar adelante con la ejecución. En escrito, por demás confuso, afirmó que la Sala Civil del Tribunal, con fundamento en el artículo 180 del C.P.C., ordenó practicar dictamen pericial, con el fin de determinar la cuantía de la obligación. Que frente al dictamen, el perito consideró no contar con suficientes argumentos, por ausencia de libros contables.

Que el ad quem, en providencia de 11 de septiembre de 2008, declaró de oficio la excepción de pago parcial, fundado en el dictamen pericial; pero que la demandada al contestar lo que excepcionó fue “pago total”; que dicho dictamen terminó “cuestionando el mérito ejecutivo de los títulos y beneficiando a la misma demandada que no suministró toda la información contable”.

Indicó que en dicho trámite la Universidad no desvirtuó el mérito ejecutivo de los títulos que aportó, ni demostró la existencia de abonos. Aseveró que “en virtud de ese irregular reconocimiento oficioso de la excepción de pago parcial a favor del demandado con fundamento en una prueba viciada por su propia inactividad al no suministrar la información requerida por el perito, surgió una segunda vía de hecho en la actuación del tribunal pues rebajó el derecho de las costas a favor del demandante en un 50%”.

Refirió que, por no estar de acuerdo con las costas, solicitó la corrección, pero que el Tribunal no accedió. En esa medida solicitó: “la revocatoria del numeral tercero de la sentencia que señaló “3. Se revoca parcialmente el numeral primero, declarando parcialmente probada la excepción de pago” (…) la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y del auto que la corrigió en el aparte que redujo la condena en costas a favor del vencedor del proceso en un 50% y en su lugar se declare que la condena en costas será por un 100% a favor del demandante vencedor”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió copia del mandamiento de pago, de la réplica de las excepciones de mérito realizada por el apoderado de la parte demandante, del memorial de apelación y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

El Tribunal Superior de Medellín indicó que el trámite se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico; que realizó un estudio serio y ponderado de los dictámenes periciales y que no encontró elementos para declarar probada la objeción por error grave; que en el proceso se estableció la existencia de pagos y que por ello era viable reconocerlos; que la condena en costas obedeció a la prosperidad parcial de la apelación y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo.

Afirmó que el Tribunal se equivocó al determinar el monto de la obligación, toda vez que “no se percató que el referido abono a la obligación (…) lo imputó el ejecutado a los intereses moratorios generados por el capital ejecutado desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el 31 de marzo de 2003, en la liquidación contenida en el escrito mediante el cual subsanó el libelo demandatorio” (Fl. 182 cuad.

Corte). Expuso que el ad quem no realizó una “valoración probatoria integral e imparcial”, razón por la que dejó sin efecto la sentencia, de 11 de septiembre de 2008. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Universidad Cooperativa de Colombia impugnó la decisión. Aseguro que la providencia de tutela era “obscura, carente de raciocinio y argumentación clara”, que se invadió la esfera del Tribunal y que la falta de profundidad con la que se abordó el tema lesionó sus derechos.

Estimó que ni siquiera se enlistaron los medios de prueba que, a juicio de la Sala de Casación Civil, se dejaron de examinar “ni cual conclusión probatoria equivocada, apenar afirma que es posible que haya un error, sin decir con claridad si existe o no y en caso afirmativo cuál es y cómo llegó a tal conclusión el fallador”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, comparte esta Corte las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió Jesús María Cárdenas Estrada, contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Ello es así porque en la impugnación ningún reparo realizó frente a lo indicado por la Sala de Casación Civil, por el contrario el escrito resulta insuficiente y no le permite a esta Corte dilucidar cuales fueron los errores supuestamente atribuidos.

En ese sentido las afirmaciones de la Sala de Casación civil, según las cuales “el sentenciado no se percató que el referido abono a la obligación, por cierto indiscutido en el proceso, lo imputó el ejecutado a los intereses moratorios generados por el capital ejecutado desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el 31 de marzo de 2003, en la liquidación contenida en el escrito mediante el cual subsanó el libelo demandatorio, conforme a la cual demandó la orden de pago, la cual se libró en esos términos, es decir, que el señor Cárdenas Estrada dedujo de los intereses adeudados por la universidad el pago que ésta le hizo de $176.486.636,oo entre otros, y sólo reclamo ejecutivamente el saldo de dichos réditos.

En otras palabras el fallador no se percató de esa situación porque omitió examinar el memorial de subsanación de la demanda y el mandamiento de pago”, se reitera, no fueron controvertidas por el apoderado judicial de la Universidad Cooperativa, razón por la que, al no haber prueba alguna que demuestre equivocación, en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24793 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13