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T-24792 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24792 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Militar Central - “SINTRAHOSMIC” y el señor GERMÁN CHUQUIN ROZO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil acceso, a la administración de justicia y otros.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por la actuación y decisiones adoptadas en primera instancia por el juzgado accionado y confirmada por el colegiado también demandado dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en contra del Hospital Militar Central.

Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se invaliden tales decisiones que, en su sentir, comportan las vías de hecho en que sustenta esta demanda constitucional. Informan los demandantes, luego de referirse ampliamente a la calidad de aforado del señor Chuquín Rozo, como integrante de organización sindical, y del adelantamiento en su contra de procedimiento disciplinario, que concluyó con el proferimiento de decisión sancionatoria, consistente en suspensión de funciones sin remuneración por el periodo de noventa (90) días e inhabilidad especial por el mismo término, sin que para ello acudiera “… al juez del trabajo para solicitar su autorización (…)”, que promovieron el proceso antes referenciado, decidido en primera instancia el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones del libelo.

Que apelado el fallo de primer grado, fue desatada la impugnación el 15 de julio de la pasada anualidad, en sentido confirmatorio, incurriendo, en sentir de los actores, en una errada interpretación de la normatividad aplicable al caso, por cuanto consideró que los cánones 405 y 413 del C. S. T., no son aplicables a los aforados sancionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera pronunciamiento al respecto, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonado proceso de valoración e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir, a partir de la interpretación de los artículos 413 y 405 del C.S.T., que las sanciones disciplinarias no pueden entenderse como desmejoramiento al trabajador y que tampoco su imposición a los aforados requiere de autorización judicial; razones por las cuales confirmó el fallo del a quo.

Apoyó el tribunal tales conclusiones en los siguientes argumentos: “En efecto, la misma norma contenida en el capítulo regulador de la institución foral, no supedita la aplicación de sanciones disciplinarias a los aforados, a que se pida permiso judicial, pues ak disponer que el fuero no impide aplicar al trabajador las sanciones, está dando vía libre al empleador para que aplique su régimen disciplinario sin condicionamiento a la condición (sic) de directivo sindical.

De otro lado, el mismo artículo 405 del C.S.T., limita la garantía foral para no ser despedidos, desmejorados ni trasladados, pero en manera alguna la extiende a no ser sancionados. Así las cosas, no se puede entender que sancionar equivale a desmejorar, pues son términos diametralmente diferentes. Mientras esta significa deterioro o menoscabo, aquella es una impuesta con ocasión de una conducta.” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia de segundo grado aquí confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.

En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11