CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24790 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de la petición relató que el Ministerio de la Protección Social en la Resolución DT 002140 del 21 de noviembre de 2004 autorizó a la Sociedad accionante el despido de Luis Armando Cortes Jiménez, quien presentó demanda ordinaria a fin de obtener su reintegro, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2009 negó las pretensiones; la Corporación accionada el 23 de abril de 2010 revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso “reintegrar al señor Cortez, declarando para todos los efecto que no existió solución de continuidad por razón del injusto despido”; manifestó que el 11 de octubre de 2010 el Tribunal no concedió el recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del agravio económico sufrido, determinación ante la cual presentó los recursos de súplica y queja, los cuales se rechazaron en providencia del 11 de noviembre siguiente “con base en consideraciones de tipo estrictamente formalistas”; indicó que la acción de tutela es procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, para lo cual citó diversas sentencias de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada y en su lugar confirmar la decisión del a quo; en forma subsidiaria pidió amparar sus derechos, dejar sin efecto las providencias del 11 de octubre y 11 de noviembre de 2010 y conceder el recurso de casación. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 2 y 3).
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentran debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En la sentencia cuestionada, el Tribunal consideró que “se puede llegar a la conclusión, quedando una estela de duda en tal sentido sobre si fue de buena o mala fe que así ocurrió, de que la sociedad demandada aprovechó la coyuntura de la autorización indeterminada u generalizada para despedir a 55 operarios de la planta ubicada en Cali, para despedir a un empleado que se encontraba amparado por fuero legal, lo que hace que la pretensión del reintegro sea viable.
Si la jurisdicción laboral acolitara el proceder de la demanda, tendría que aceptar, en desmedro de su estabilidad reforzada, que, v. gr., dentro de los 55 despidos se hubieran incluido aforados sindicales, mujeres en estado de embarazo, disminuidos físicos, lo cual se repite, es inaceptable a la luz de los principios constitucionales ya anotados en esta providencia. Así las cosas y sin que sean necesarias otras consideraciones que se vislumbraron en el pleito, tales como la legalidad de la medida, la presunta tercerización que se hizo de los servicios prestados por el demandante o la posible prosperidad de la acción de nulidad iniciada ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra la resolución que autorizó el despido, lo cierto es que el trabajador, amén de lo ya expresado, tiene derecho a la estabilidad en el empleo por ser aforado legal y, en consecuencia, procede el reintegro solicitado en la demanda”; luego no se evidencia ninguna arbitrariedad en la providencia controvertida que permitan colegir la violación del debido proceso.
La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la sociedad accionante, demandada dentro del proceso ordinario, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar en tiempo y en debida forma el recurso de queja, pero no lo hizo.
El accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11