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T-24789 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24789 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que JOSÉ EMERSON USECHE SÁNCHEZ promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CAPRECOM y el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ EMERSON USECHE SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, “a la estabilidad laboral, a la unidad y subsistencia del núcleo familiar”, que, entre otros, considera vulnerados con base en los hechos que se resumen a continuación. Adujo que a ingresó a laborar a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” en el mes de noviembre de 1982; que estuvo vinculado, sin solución de continuidad, hasta el 30 de diciembre de 2008; que prestó sus servicios por un periodo de 24 años, 4 meses y 17 días; que de forma “intempestiva” fue notificado de la terminación del proceso liquidatorio de la entidad y por ende de su contrato de trabajo; que el próximo 13 de agosto del año en curso adquiere el status de pensionado conforme lo establece el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la entidad; que pertenece a SINTRADPOSTAL y que en virtud de ostentar la calidad de directivo del mismo, goza de la garantía de fuero sindical; que ADPOSTAL inició ante la jurisdicción ordinaria laboral, acción de fuero sindical (permiso para despedir) cuyas pretensiones fueron denegadas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en tanto dicha autoridad judicial no encontró una justa causa que fundamentara el pretendido despido; su descontento radica en que no obstante dicha decisión se encuentra en firme, y estar amparado por fuero sindical, fue víctima del despido.

Señaló que mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el GOBIERNO NACIONAL ordenó la liquidación de ADPOSTAL, proceso que debía llevarse a cabo dentro del término de dos años, prorrogable hasta por otro lapso igual; que mediante Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008 se prorrogó el término de la liquidación hasta el 26 de enero de 2009; que la garantía que tiene como “prepensionado” fue completamente ignorada, pues contrario a lo que sucedió con los trabajadores que se encontraban en similares condiciones en el proceso liquidatorio del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”, no se le reubicó laboralmente, con lo que se siente discriminado.

Además de lo anterior, dijo haber aportado la documentación que daba cuenta de estar próximo a pensionarse con el fin de que ADPOSTAL lo incluyera dentro del retén social; dicha petición fue negada con el argumento de que “de conformidad con lo preceptuado por la Ley 790 de 2002, el término para pertenecer a la categoría de prepensionados venció el 27 de diciembre de 2005, razón por la cual el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, con el que se ordenó la liquidación de ADPOSTAL, no contempló en su articulado, la posibilidad de incluir la categoría de prepensionados”.

Aseveró que a la fecha sólo le faltan seis meses de aportes a CAPRECOM para poder acceder a la pensión de jubilación y que la única manera de no ver frustrado el disfrute de sus derechos fundamentales es que el juez de tutela ordene incluírsele dentro del llamado “retén social”, al paso que disponga su vinculación a los SERVICIOS POSTALES NACIONALES durante el tiempo necesario para alcanzar el status de pensionado, “o que en su defecto” se disponga, bien sea a su propia instancia, o a la de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo faltante para adquirir su derecho prestacional.

Citó un aparte de sentencia proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL para finiquitar en que “la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe entenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de abril del año en curso.

Dentro del término de traslado correspondiente, las entidades accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: CAPRECOM, señalando que en el evento en que sea allegada la documentación y se reúnan “los requisitos de la convención colectiva de Adpostal, es decir 25 años prestados en el Estado, no incluyen ni privados ni independientes, o 20 años de servicio al Estado únicamente y 50 años de edad (…) esta entidad procederá al reconocimiento de la prestación”.

El MINISTERIO DE COMUNICACIONES, oponiéndose a la prosperidad de la acción, no sólo por ser una persona jurídica diferente de ADPOSTAL que nada tiene que ver en el problema que por esta vía plantea el accionante, sino porque sostiene que en tratándose de procesos de reestructuración administrativa, no se requiere de levantamiento de fuero sindical.

El Tribunal profirió fallo el 23 de abril de 2009. Razonó en que “el eje fundamental del caso bajo examen está en determinar si a la fecha en que fue despedido el promotor de la acción, le hacía falta un término inferior a tres (3) años para pensionarse, esto es, si ostentaba la condición de prepensionado”. Luego de referirse al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y al 12 del Decreto 190 de 2003, indicó que la figura del retén social se creó con el fin de dar especial protección a trabajadores de entidades que entraban en proceso de liquidación, entre ellos, los que estuvieran próximos a pensionarse; concluyó que si bien es cierto la mencionada Ley 790 estableció un límite de tres (3) años para extender tal protección, en este preciso caso debía dársele aplicación por ser ése el propósito específico de la norma, máxime cuando el interesado prestó sus servicios por el lapso de 24 años y sólo le hacen falta siete meses para acceder al reconocimiento de la prestación en comento.

Con fundamento en lo antes expuesto ordenó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidador, “ reintegrar al accionante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha de reintegro, decisión que deberá cumplirse dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión y que deberá mantenerse hasta la fecha en que le sea reconocida la pensión y se le notifique de su inclusión en la nómina de pensionados”.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó la decisión del Tribunal por cuanto en oportunidad distinta a esta, el señor USECHE SÁNCHEZ instauró acción de tutela con idénticas pretensiones y basado en los mismos hechos, que se decidió desfavorablemente y, por ende, el asunto que aquí se debate es cosa juzgada constitucional. Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que, previo a solicitar la nulidad de lo actuado en tanto el despacho judicial “profirió sentencia, cuando aún no había precluído la oportunidad de cuarenta y ocho (48) horas señalada en el oficio T-No. 861 de abril 21 de 2009 (…) mediante el cual se notifica el inicio de la acción”, impugnó el fallo de tutela; para que se revoque la orden impartida y en su lugar se deniegue el amparo rogado por el señor USECHE SÁNCHEZ, expuso que es inadmisible el argumento del Tribunal cuando dice que a pesar de estar fenecido el término de los tres años de que trata la Ley 790 de 2002, éste debe ser aplicado al caso del accionante, pues ese era el propósito de la norma; dice que el fallo impugnado “va en contravía de reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, de innumerables sentencias de diferentes Tribunales, del instructivo dictado por la Procuraduría General de la Nación, de los lineamientos trazados por el Programa de Renovación de la Administración Pública del Departamento Nacional de Planeación, donde se ha precisado que el beneficio del retén social tiene un límite, la terminación de la existencia jurídica de la entidad liquidada que en el caso de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN se materializó el 30 de diciembre de 2008 con la firma del acta que puso fin al proceso liquidatorio ordenado pro el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2853 del 25 de agosto de 2006”.

Amén de lo anterior, dijo el ente recurrente que la orden del Tribunal es de imposible cumplimiento por cuanto se está “condenando a una entidad que desapareció del mundo jurídico”. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor USECHE SÁNCHEZ, pues lo cierto es que las pretensiones que aquél plantea, envuelven -sin lugar a dudas- un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves razones obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional que solicitó el señor JOSÉ EMERSON USECHE SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE