Micelio
T-24787 (24-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24787 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados con fundamentos en los siguientes hechos: Prestó sus servicios como “Suboficial del Ejército Nacional” hasta el día 15 de febrero de 2007, fecha en la que, por solicitud propia, fue retirado del servicio; en ese momento fue informado sobre el procedimiento que debía adelantar con el fin de someterse a examen de la JUNTA MÉDICO LABORAL y, así mismo, del hecho de que para tales efectos debía en todo caso esperar hasta tanto “se allegaran los conceptos definitivos de los especialistas de urología, cardiología y otorrino”.

Sostuvo que pasaban los meses sin que le fuera notificada razón alguna en su lugar de residencia; que ante el silencio de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y con el ánimo de aligerar el asunto, radicó, el día 15 de abril de 2008, escrito por el que pedía le fuera fijada fecha para la práctica de dicho examen, “petición que no surtió efecto alguno”; dijo que, una vez más, elevó solicitud con el mismo propósito y que ante la falta de respuesta se vio en la necesidad de instaurar acción de tutela; que en virtud de fallo judicial que concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, la DIRECCIÓN DE SANIDAD le informó, el día 25 de marzo de 2009, que no accedía a la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL por cuanto “según el Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro deben practicarse a los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo el retiro”.

Así las cosas acude al uso de esta herramienta constitucional; específicamente pretende lo siguiente: “1. Que se ordene a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional (…) se realice la junta médico laboral militar o de policía, con el fin de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que deban ser diagnosticadas, tal como lo dispone el Art. 19 del Decreto 1796 de 2000, para lo cual deberá realizarse según los antecedentes médicos que posee esa entidad. 2.

Que se ordene que una vez convocada la junta médico laboral militar o de policía, se clasifique la incapacidad y aptitud para el servicio, además de determinarse la disminución de la capacidad psicofísica. 3. Igualmente se califique la lesión y se registre la imputabilidad al servicio de acuerdo al informe administrativo que se anexa. 4.

Así mismo se fijen en la Junta Médico-Laboral, los índices de lesión a que haya lugar”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de abril de los corrientes. Dentro del término de traslado correspondiente, el DIRECTOR DE SANIDAD allegó escrito en el que puso de presente que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.

Indicó que fueron “generadas ordenes de concepto médico por las especialidades de urología, cirugía vascular y audiometría tonal seriada”, y que una vez “revisado el expediente medico laboral del actor, no se hallaron los resultados de los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad por retiro”; que si “el señor ORTIZ CARMONA hubiese sido cuidadoso con los exámenes y conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad por retiro, la junta médico laboral solicitada debió llevarse a cabo dentro del año siguiente a su retiro de la Institución, pero el accionante prestó atención a dicho proceso hasta después de dos (2) años contados a partir de su desvinculación con el Ejército Nacional”, y que, además, las prestaciones económicas establecidas en el mencionado decreto, prescriben en el término de un año. El Tribunal profirió fallo el 29 de mayo de 2009.

Luego de señalar que el Decreto 1796 de 2000 dispone que el examen de retiro es “de carácter obligatorio en todos los casos” y que al aquí accionante le resultó necesario instaurar acción de tutela para que la DIRECCIÓN DE SANIDAD le diera respuesta sobre las sendas solicitudes que elevó para efectos de la práctica de su examen de retiro, resolvió acceder al amparo, en los mismos términos en que aquél lo solicitó. Así, ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL lo siguiente: “i) realice la junta médico-laboral militar o de policía, con el fin de valorar y registrar las secuelas definitivas o afecciones que deban ser diagnosticadas, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, según los antecedentes médicos que posea la entidad; ii) que una vez convocada la junta médico-laboral militar o de policía, se clasifique la incapacidad y aptitud para el servicio y se determine la disminución de la capacidad psicofísica; iii) se clasifique la lesión y se registre la imputabilidad al servicio; iv) se fijen en la junta médico-laboral los índices de lesión a que haya lugar”.

El DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo del Tribunal. Indicó que “es deber legal” del interesado “obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad dentro del término legal” y que en este caso el señor ORTIZ CARMONA dejó transcurrir el tiempo sin acercarse “a cualquier establecimiento de sanidad militar para la obtención de los mismos”.

II. CONSIDERACIONES Es claro que ni al momento del retiro del servicio activo del Señor JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto.

Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor ORTIZ CARMONA como miembro retirado del servicio activo. No amparar sus derechos fundamentales, implicaría ciertamente su desconocimiento.

Por otra parte es pertinente anotar que, contrario a lo que pretende hacer ver la entidad accionada cuando dice que el interesado dejó transcurrir el tiempo sin desplegar actividad alguna para obtener la realización de su examen, el actuar del señor ORTIZ CARMONA no resulta de ninguna manera negligente. Por esas razones, y teniendo en cuenta que nada dijo la DIRECCIÓN DE SANIDAD respecto al alcance de la orden impartida, se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar, en este caso, el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad ”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida de una vez por todas, sus situación médico-laboral.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE