CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24786 Acta N° 8 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSE ANTONIO TIRANO NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- Reclamó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, al proferir la sentencia de 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario que entabló en contra del Instituto de Seguros Sociales. Como fundamento de su petición, adujo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante resolución 001141 de 26 de julio de 2002, que convive con Candelaria Silvera de la Cruz desde hace más de quince (15) años, quien depende exclusivamente de él; que demandó el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo a favor de su compañera, en virtud a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, controversia judicial de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, providencia que fue conocida en consulta por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a través de fallo de 29 de enero de 2010, confirmó la sentencia consultada, la cual no era susceptible del recurso extraordinario de casación. A juicio del accionante, la decisión adoptada por el juez colegiado configura una causal genérica de procedibilidad, en la modalidad de defecto sustantivo, por cuanto éste desbordó de manera arbitraria su discrecionalidad interpretativa en su perjuicio, al considerar que el incremento pensional prescribe por no formar parte integral de la pensión, y en tal sentido, cambió la jurisprudencia de la Corte y de ese mismo Tribunal que en fallos anteriores no había adoptado tal posición frente a los susodichos incrementos y, considera que es necesario que la Corte por la vía constitucional unifique la jurisprudencia respecto al tema. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, solicitó el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, del derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al accionado, emitir nuevo fallo que acate el precedente judicial con relación al derecho de incremento pensional. 3.- Por auto de 14 de enero de 2011, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso cuya sentencia se cuestiona, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió vía fax el 21 de enero de 2011, escrito proveniente de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según informe de la secretaría de la Sala Laboral de 25 de enero de 2011, al que se allega la pluricitada sentencia. Advierte el Tribunal que, la Sala obedeció la ley y atendió el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la materia, por lo que solicita negar la protección reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se ataca la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que adelantó JOSE ANTONIO TIRANO NIETO contra el Instituto de Seguro Social, de 29 de enero de 2010; es decir, han transcurrido 11 meses entre el fallo y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos 11 meses desde que presuntamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9