SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24785 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24785 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GONZÁLO BERMÚDEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Pablo Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS –CUNDINAMARCA-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionnate, a través de apoderado, instauró proceso de pertenencia contra José Gilberto Medina Otalvaro y Cesarfina Arellano; que luego de que los demandados fueron emplazados, “ con el lleno de los requisitos legales previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil ” y estando en la etapa probatoria, se hicieron presentes los demandados quienes presentaron incidente de nulidad por indebida notificación, solicitaron que se condenara al demandante al pago de las costas y que se compulsara copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara, por el presunto delito de fraude procesal.
Señalo que una vez valoradas las pruebas tanto testimoniales como documentales allegadas al trámite incidental, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante providencia de 13 de agosto de 2008, dispuso I) Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive; II) Sancionar al actor con multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes;
III) compulsar copias del escrito de incidente y de las demás piezas procesales que se requieran, con destino a la fiscalía, para que se investigue penalmente la conducta del demandante; IV) condenó al demandante a indemnizar los perjuicios causados con su conducta a los demandados o a terceros; y V) inadmitió la demanda de pertenencia por no haber sido presentada en legal forma, para que en el término de cinco días fuera corregida, so pena de rechazo; que en el interlocutorio se argumentó que las decisiones obedecían a que “ el juzgado comprobó ” que el demandante “ si conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse a los demandados ”.
Narró, que al considerar que la decisión de instancia está en “ contravía ” con la realidad y las probanzas recaudadas, la recurrió en apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamraca por auto del 4 de diciembre de 2008 la confirmó. Aseguró que las dos instancias actuaron en forma “ irregular ”, la primera porque en el trámite del incidente violó el debido proceso toda vez que en “ forma discrecional y arbitraria ” tomó unas decisiones “ sin ningún sustento jurídico y procedimental ” y, el segundo despacho, por omitir corregir los errores cometidos por el a quo, “ lo que sin lugar a dudas constituye una vía de hecho judicial que genera la procedibilidad de la tutela o del amparo judicial deprecado ”.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin efecto las providencias de fechas 13 de agosto y 4 de diciembre de 2008, dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, y la decisión de rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordene que continúe el proceso de pertenencia con la vinculación de los demandados como lo dispone el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que en las providencias censuradas no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho, toda vez que tales pronunciamientos encuentran apoyo en el acervo probatorio incorporado a la actuación y en la normatividad relativa al tema de las nulidades procesales, sin que en su valoración se avizore un actuar caprichoso o subjetivo de los funcionarios acusados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, señalando, básicamente, que no comparte el fallo de tutela porque considera que no se hizo un estudio profundo de la prueba testimonial recepcionada, ni de la actuación procesal realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y avalada por el Tribunal dentro del trámite del incidente de nulidad, en el que considera que sí hubo violación de su derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales resultaron desfavorables a los intereses del petente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridad accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas decisiones expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Así las cosas, ningún reproche merece la actuación de los juzgadores, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GONZÁLO BERMÚDEZ GÓMEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24785 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ