Micelio
T-24780 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24780 Acta No. 0001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LUIS GILBERTO TORO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad ante la ley, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de CAJANAL EICE En Liquidación; esta última también vinculada a este trámite, como tercero con interés en sus resultas.

ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, haber promovido el proceso ordinario laboral antes referenciado, luego de agotar la vía gubernativa, en procura de obtener el reconocimiento y pago del reajuste del derecho pensional que le viene reconocido por la entidad allí demandada, desde el año 2003, habida consideración que la misma debió liquidarse conforme los parámetros que al respecto ofrece la Ley 33 de 1985.

Que dicho asunto, fue fallado en primera instancia el 19 de marzo de 2009, accediendo a sus pretensiones y solicitudes de condena, por lo que la autoridad demandada la apeló, conllevando a que las foliaturas se remitieran para ante el tribunal accionado, donde, con decisión adiada a 10 de septiembre de 2010, se revocó el fallo atacado y, en su reemplazo, se absolvió a CAJANAL de los pedimentos elevados por el demandante.

A juicio de la parte accionante, tal sentencia, atendiendo la interpretación de la que dimanan sus consideraciones, comporta vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que reclama la tutela de sus derechos fundamentales y para su efectividad se ordene el reconocimiento y pago del reajuste pensional reclamado y demás conceptos.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe de CAJANAL EICE - En Liquidación, oponiéndose a la prosperidad del resguardo solicitado. Para ello adujo, en primer lugar, que el cuestionado es un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada frente al cual no es posible reabrir debate. También por no vislumbrarse de la actuación censurada vía de hecho que amerite su concesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado dictada por el colegiado aquí demandado el 10 de septiembre de 2010, por medio de la cual se revocó la dictada por el a quo y se absolvió a la demandada de las pretensiones del libelista, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a tal conclusión, manifestado para ello, luego del estudio del transito legislativo acaecido en torno al tema de pensiones y las particulares condiciones del actor, que “… el régimen aplicable para el caso en comento, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento y el tiempo servido al Estado, del demandante, es el de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de esta norma ( )se incorporaron al régimen general de pensiones los trabajadores del sector privado y los del sector público de orden nacional, siendo este último el caso del actor (…)” Agregó, además, que el: “… demandante tiene derecho al régimen, del cual se le deben respetar tres factores: edad (55 años); tiempo (20 años de servicio continuos o discontinuos) y el monto (75%) del régimen anterior, el cual por ser servidor público, es la Ley 33 de 1985, art. 1, observándose que el acto administrativo que concedió el derecho pensional calculo(sic) el ingreso base de cotización bajo los presupuestos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1992, esto es con el tiempo que le hiciere falta entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002.” También despachó negativamente el accionado la solicitud de reliquidación de del IBL sobre el cual debe aplicarse el porcentaje de la opinión reconocida, para lo cual indicó que: “…el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, la edad, el 3 de abril de 2000, por lo que, aunque siendo beneficiario del régimen de transición el IBL que debe aplicarse para obtener su mesada pensional es el establecido en el art. 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, ya sea con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o el del tiempo que le hiciere falta (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia que se comenta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada LILIAN URUETA PEREZ como apoderada general de CAJANAL EICE En liquidación, conforme los términos y facultades señaladas en el respectivo memorial de facultación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11