Micelio
T-24779 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24779 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de FLOR MARINA BARRANTES WILCHES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 17 de abril de 2009, la cual negó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DE ZIPAQUIRÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el despacho accionado al interior del proceso ordinario laboral que adelantó DEYANIRE HUESO en contra de ella y otros. Manifiesta la petente que luego de haber señalado el a quo, fecha de audiencia juzgamiento para el 15 de agosto de 2008, éste se abstuvo -mediante auto No. 0281- de celebrar la audiencia, toda vez que, la demandante hasta ese momento no había allegado al expediente la publicación de emplazamiento a los herederos indeterminados del causante LUIS FRANCISCO BARRANTES; por tanto ordenó el juez se mantuviera el expediente en secretaria.

Agrega la actora que por ello, su apoderado radicó memorial solicitando el cumplimiento de la Ley 1194 de 2008 -la que dispone el desistimiento tácito-,pues ante los múltiples requerimientos que hizo el despacho a la actora, aquella no ha dado muestra de cumplir con dicha solicitud; considera la tutelante que pasados 24 meses desde la orden proferida por el a quo, en la que ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados, la demandante impide el desarrollo del proceso, por tanto es la ley la que debe regular esa situación. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia ordenar la suspensión inmediata de la acción ejercida por el Juzgado accionado, toda vez que no ha atendido la solicitud de su apoderado en el trámite del proceso ordinario de dar aplicación a la Ley 1194 de 2008 –desistimiento tácito-, al no querer la demandante cumplir con el requerimiento. 2.

Mediante providencia del 17 abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó la protección suplicada previa consideración de que “…el apoderado de los demandados herederos determinados interpone recurso de reposición contra el auto de 15 de agosto de 2008…en del causante, sino porque así lo ordena la ley (inc.2 del Art. 29 CPLSS’.” Agrega el Tribunal “ Así las cosas, resulta improcedente la acción de tutela pues de una parte se advierte que el memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición y se hizo la manifestación fue interpuesto de manera extemporánea, y la presentación no sirve para reponer términos o interponer recursos que no fueron presentados en la oportunidad debida, por tanto puede afirmarse que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa como era la interposición de los recursos establecido en la ley…”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 47 a 49 del cuaderno principal, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, la demandante no utilizó de forma adecuada los mecanismos de defensa diseñados para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez que no es el juez de tutela el llamado a revivir situaciones resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.

Lo anterior toda vez que la parte demandada interpuso recurso de reposición el 21 de agosto de 2008 contra el auto proferido el 15 de agosto del mimo mes y año, en el que se dispuso que el expediente permaneciere en la Secretaria del Despacho hasta tanto se alleguen las publicaciones de los emplazamientos ordenados; por tanto como lo asentó la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, este fue presentado de manera extemporánea.

En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 17 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de FLOR MARINA BARRANTES WILCHES contra el JUZGADO LABORAL DE ZIPAQUIRÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA