Micelio
T-24777 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Tutela 24777 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24777 Acta No. 023 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO RAMIRO AMAYA PINEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de mayo de 2009 (fls. 29 a 33), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene (i) “ TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA ”; y (ii) “… ORDENAR (…) que se proceda de inmediato a resolver de fondo mi PETICION radicada el dia (sic) 14 de Agosto de 2008 y 20 de Marzo de 2009”.

(Folio 5), HUGO RAMIRO AMAYA PINEDA instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho fundamental mencionado. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 14 de agosto de 2008 radicó un derecho de petición en la entidad accionada, en el cual solicitaba “ ayuda para salir de país ya que estoy siendo perseguido por la guerrilla ”; que a la fecha no ha obtenido respuesta, ni mucho menos la ayuda requerida.

Por último indicó que el 20 de marzo del presente año radicó una nueva petición en la cual solicitaba al Ministerio que agilizara la solicitud de riesgo y le diera respuesta de fondo al primer derecho de petición; que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar al accionado, quien a través del Profesional Especializado de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que esa Dirección ha atendido las solicitudes del petente y que no se le ha vulnerado derecho alguno. Señaló que las mismas fueron contestadas mediante oficios Nos. DDH0900-10508 de fecha 6 de junio de 2008, DDH0900-16753 fechada el 27 de agosto del año anterior y DDH0900-9652 del 11 de mayo de 2009.

Asimismo aclaró que las dos primeras comunicaciones fueron anexadas nuevamente con el último oficio (9652). Asimismo manifestó que con respecto a la solicitud de estudio de riesgo, recibió comunicación el 29 de abril del presente año, suscrita por el Coordinador de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la cual informaba que el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial de ese Departamento, avaló el nivel de riesgo del actor y que será puesto en conocimiento el 22 de mayo de 2009 del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, que es el “ órgano competente para recomendar las medidas de protección a asignar, de acuerdo al resultado de estudio de riesgo ”.

(Folio 23). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, no tuteló el derecho de petición invocado por el accionante. Manifestó la Corporación que la entidad accionada ya dio respuestas a las peticiones del actor, lo cual se considera un hecho superado, pero advirtió al “ Ministerio del Interior y de Justicia para que en lo sucesivo responda las peticiones dentro de los términos legalmente establecido para que no incurra en la vulneración del derecho de petición protegido constitucionalmente ni de lugar a las sanciones administrativas que dicha sanción conlleva ” (folios 32 y 33).

III. IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

Reiteradamente se ha sostenido que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención haya sido violado el derecho enunciado por el accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta mediante oficios Nos. DDH0900-10508 de fecha 6 de junio de 2008, DDH0900-16753 fechada el 27 de agosto del año anterior y DDH0900-9652 del 11 de mayo de 2009 (folios 21 a 24), donde se contestan los interrogantes formulados por el actor; corrobora lo anterior, la guía de envío por correo certificado que obra a folio 25, circunstancias que permiten concluir que la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.

En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO