Micelio
T-24776 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24776 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS EMIRO TASAMA MEJÍA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, de los ancianos y a la salud, el actor instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de la petición, relató que adelantó proceso ordinario en contra del ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que demostró haber laborado al servicio de la Universidad del Valle por espacio de 11 años, 2 meses y 15 días, es decir, 580 semanas; que pese a ello el a quo negó sus pretensiones fundado en la existencia de una supuesta simultaneidad; que desconoció lo planteado en el hecho octavo de la demanda, el cual fue sustentado con jurisprudencia aplicable al caso y actualmente vigente; que el Tribunal también desconoció y desestimó “los tiempos laborados y cotizados al ISS por la Fundación Carvajal” y “ los tiempos de servicio laborados a la Universidad por más de 11 años”, lo que da como resultado más de 1.000 semanas cotizadas; afirmó que las actuaciones de la Corporación accionada y del funcionario vinculado le han generado perjuicios.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias proferidas por la Corporación accionada y por el funcionario vinculado; ordenar al ISS - Seccional Valle, reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, así como las demás pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 3 y 4).

Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentran debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. Debe resaltarse que el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En la sentencia cuestionada, el Tribunal consideró que “el actor durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima realizó aportes al ISS correspondiente a 455.99 semanas, de suerte que no cumplió con el mínimo de semanas requeridos (sic) por la norma en cita.

Sin embargo al verificarse el cumplimiento de las 1.000 semanas en cualquier tiempo se constataron los siguientes aportes (..) Para un total de 4.599 días equivalente a 657 semanas cotizadas, observándose sin lugar a duda que tampoco cumple con el mínimo de 1.000 semanas cotizadas al IS en cualquier tiempo. Bajo la perspectiva fáctica aludida le asiste entonces razón a la primera instancia para haber negado las pretensiones del actor, dentro del contexto jurídico invocado, que fuera materia de la litis, debiendo en consecuencia confirmarse el fallo consultado”; luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permitan colegir la violación del debido proceso.

La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10