República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24771 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad FRIGORIFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. FRIOGAN S.A., contra el fallo del 11 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que convocó la PRODUCTORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el 25 de junio de 2004, las sociedades Frigomedio –Friogán S.A.- y Agromedio –Prosán S.A.- suscribieron contrato de suministro, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2009.
Refiere que, ante los múltiples incumplimientos en el pago por parte de Prosán, la Sociedad Friogán dio por terminado el contrato y le comunicó su determinación, en la que, además, adjuntó copia de ocho facturas en mora superior a 30 días. Expone que, como consecuencia de lo anterior, Prosán S.A convocó Tribunal de Arbitramento, porque, a su juicio, no había lugar a la terminación del negocio jurídico, declaración a la que arribó el referido Tribunal en el laudo arbitral.
Indica que el Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de anulación propuesto lo declaró infundado, en su criterio, sin analizar el cumplimiento de las causales que enlistó. Por lo anterior, solicita que “se declare que el juez del tribunal de arbitramento dentro del proceso arbitral de Productora Subproductos para animales S.A. Prosan S.A., contra Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A. Friogan S.A. (…) incurrió en vía de hecho y desconoció el derecho fundamental del debido proceso (…) se declare la nulidad del fallo de arbitramento (…) y la consecuente nulidad del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil Familia (…)” (Fls. 89 – 90 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Por sentencia de 11 de mayo de 2009 negó el amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y obedecieron a una interpretación normativa que no desbordó su competencia y que, por consiguiente, no pudo quebrantar derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, por escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el Tribunal accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección. En efecto, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corte, las decisiones adoptadas por los accionados se ciñeron al ordenamiento jurídico.
Amén de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento, se pronunció en el laudo arbitral respecto de la disputa de las sociedades y, adicionalmente, al resolverse el recurso de anulación por el Tribunal Superior de Manizales, este consideró infundados los argumentos de la actora, sin que en tales actuaciones se aprecie arbitrariedad o capricho.
Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que no es posible que el Juez Constitucional invada la órbita del Juez natural e imponga una determinada forma de valorar las pruebas, ni menos la manera de interpretar las normas pues ello desquiciaría el orden jurídico. Así pues, emerge claro que lo que la sociedad accionante pretende es que, so pretexto de discrepar con la decisión que le fue adversa, constituya un defecto que permita revocar la decisión, lo que no se acompasa con la realidad procesal.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10