República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24770 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores JOSÉ HERNANDO MARTÍN CORREDOR y AICARDO RENDÓN OSORIO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de los procesos ordinarios laborales por aquellos promovidos en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por la actuación y decisiones adoptadas en segunda instancia por el colegiado accionado dentro de los procesos antes referenciados. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se revoquen las sentencias cuestionadas y que, en su reemplazo, provea nuevas decisiones ajustadas a la legalidad.
Informan los demandantes del adelantamiento de sendos procesos laborales, encaminados ambos al reconocimiento y pago de incremento pensional del 14%, correspondiendo, cada uno de ellos, al Juzgado Quince y Sexto Laboral del Circuito de esta urbe. Que esos estrados judiciales, surtido los trámites de ley, profirieron las respectivas sentencias, accediendo a las pretensiones de los actores.
No obstante –agregan- al desatarse los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en ambas actuaciones, el tribunal aquí accionado, en fallos del 20 de agosto de 2010, decidió revocar los fallos impugnados, considerando para ello que había operado la “…prescripción total del derecho (…)”, aún cuando tal punto no fue objeto de recurso.
Estima, entonces, la parte accionante que las sentencias en comento no solo desconocen los derechos fundamentales invocados, sino que incurren en vías de hecho al violar los principios de la no reformatio in pejus y de congruencia; este último, por no ser el punto de la prescripción materia de debate en alzada. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, al interior del cual hizo remisión el tribunal demandado de copia de una de las decisiones cuestionadas, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, además de tratarse las confutadas de decisiones razonadas, producto de la valoración e interpretación efectuadas por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, no puede soslayarse que no obstante reconocerse, en principio, el cumplimiento de los requisitos básicos para acceder a las pretensiones de los libelistas, relacionadas con el incremento pensional del 14%, del estudio íntegro que de tal aspecto hiciera el tribunal concluyó que para entonces había operado, en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, en virtud de alzada, el fenómeno de la prescripción; el cual, además, había sido propuesto por la parte demandada como medio exceptivo, por lo que determinó revocar los fallos recurridos que, desatendiendo tal situación, habían declarado la procedencia de tal pretensión y dispuso, en su reemplazo, absolver a la entidad demandada de la misma.
Ha de precisarse, que no tiene cabida en este caso la discusión que propone la parte actora sobre el presunto desconocimiento de los principios de prohibición de la reformatio in pejus y consonancia o congruencia, pues, además de las razones expuestas, es claro que el tema de la prescripción es inherente al reconocimiento del derecho demandado e impide, por tanto, no obstante evidenciarse como suceden los casos estudiados, el cumplimiento de las exigencias normativas para su viabilidad, radicarlo en cabeza de los pretensores, máxime considerando que tal aspecto no fue analizado inusitadamente por el tribunal, como pretende evidenciarse, sino que, contrario a ello, ya venía siendo objeto de debate en los respectivos procesos, pues fue planteado en ambos casos, como lo reconocen los accionantes y lo evidencian las foliaturas, como excepciones desde el momento de las respectivas contestaciones de demandas.
Conforme lo expuesto, se tiene que tales decisiones no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonables. En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11